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JUSTICIA MILITAR
Ley 26.394
Deróganse el Código de Justicia Militar y todas las normas,
resoluciones y disposiciones de carácter interno que lo reglamentan. Modifícanse
el Código Penal y el Código Procesal Penal de la Nación.
Sancionada: Agosto 6 de 2008.
Promulgada: Agosto 26 de 2008.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Deróganse el Código de Justicia Militar (Ley
14.029 y sus modificatorias) y todas las normas, resoluciones y disposiciones de
carácter interno que lo reglamentan.
ARTICULO 2º — Apruébanse las modificaciones al Código Penal
y al Código Procesal Penal de la Nación que, como anexo I, integran la presente
ley.
ARTICULO 3º — Apruébase el Procedimiento Penal Militar para
Tiempo de Guerra y Otros Conflictos Armados que, como anexo II, integra la
presente ley.
ARTICULO 4º — Apruébanse las Instrucciones para la
Población Civil en Tiempo de Guerra y Otros Conflictos Armados que, como anexo
III, integran la presente ley.
ARTICULO 5º — Apruébase el Código de Disciplina de las
Fuerzas Armadas que, como anexo IV, integra la presente ley.
ARTICULO 6º — Apruébase la organización del Servicio de
Justicia Conjunto de las Fuerzas Armadas que, como anexo V, integra la presente
ley.
ARTICULO 7º — La presente ley comenzará a regir a los SEIS
(6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las
áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y
aplicación.
ARTICULO 8º — Establécese que durante el período de SEIS
(6) meses, se formará una comisión en el ámbito del Ministerio de Defensa, a fin
de elaborar el pertinente proyecto de reglamentación de conformidad con las
especificidades de cada fuerza.
ARTICULO 9º — Deróganse los artículos 95 y 96 de la Ley
19.101.
ARTICULO 10. — Disposiciones transitorias.
Primera: Las disposiciones de la presente ley se aplicarán
a Gendarmería Nacional hasta tanto se dicte un nuevo ordenamiento legal para
dicha fuerza de seguridad.
Segunda: Las disposiciones de la presente ley resultarán
aplicables a todos los procesos en trámite ante el Fuero Penal Federal.
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.394 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan
J. Canals.
ANEXO I
MODIFICACIONES AL CODIGO PENAL Y AL CODIGO PROCESAL PENAL DE
LA
NACION
ARTICULO 1º.- Incorpórase como párrafo cuarto del artículo 77
del Código Penal el siguiente texto:
Por el término militar se designa a toda persona que revista
estado militar en el momento del hecho conforme la ley orgánica para el personal
militar. Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se
encuentran asimilados al personal militar con relación a los delitos que cometan
en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan órdenes o
instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican
comisión de delito o participación en el mismo.
ARTICULO 2º.- Incorpórase como inciso 10 del artículo 80 del
Código Penal el siguiente texto:
A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con
armas.
ARTICULO 3º.- Sustitúyese el inciso 5 del artículo 142 bis del
Código Penal por el siguiente texto:
Cuando el agente sea funcionario o empleado público o
pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del hecho a una fuerza
armada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.
ARTICULO 4º.- Incorpórase como artículo 209 bis del Código
Penal el siguiente:
En igual pena incurrirá quien en tiempo de conflicto armado
incite públicamente a la sustracción al servicio militar legalmente impuesto o
asumido. Si el autor fuese un militar, el máximo de la pena se elevará a diez
(10) años.
ARTICULO 5º.- Incorpórase como inciso 3º del artículo 215 del
Código Penal el siguiente:
3. Si perteneciere a las fuerzas armadas.
ARTICULO 6º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 219
del Código Penal el siguiente texto:
Cuando los actos precedentes fuesen cometidos por un militar,
los mínimos de las penas previstas en este artículo se elevarán a tres (3) y
diez (10) años respectivamente. Asimismo, los máximos de las penas previstas en
este artículo se elevarán respectivamente a diez (10) y veinte (20) años.
ARTICULO 7º.- Sustitúyese el artículo 220 del Código Penal por
el siguiente texto:
Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años, al que
violare los tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y
armisticios acordados entre la República y una potencia enemiga o entre sus
fuerzas beligerantes o los salvoconductos debidamente expedidos.
Si el hecho fuese cometido por un militar el mínimo de la pena
se elevará a un (1) año y el máximo de la pena se elevará a cinco (5) años.
ARTICULO 8º.- Modifícase el primer párrafo del artículo 222 del
Código Penal por el siguiente texto:
Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6)
años, el que revelare secretos políticos, industriales, tecnológicos o militares
concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones
exteriores de la Nación.
ARTICULO 9º.- Incorpórase como párrafo tercero del artículo 222
del Código Penal el siguiente texto:
Si la revelación u obtención fuese cometida por un militar, en
el ejercicio de sus funciones el mínimo de la pena se elevará a tres (3) años y
el máximo de la pena se elevará a diez (10) años.
ARTICULO 10.- Incorpórase como artículo 238 bis del Código
Penal el siguiente:
El militar que pusiere manos en el superior, sin lesionarlo o
causándole lesiones leves, será penado con prisión de uno (1) a tres (3)
años.
Si el hecho tuviere lugar frente al enemigo o a tropa formada
con armas, o si se cometiere en número de seis (6) o más, el máximo de la pena
será de seis (6) años.
ARTICULO 11.- Incorpórase como artículo 238 ter del Código
Penal el siguiente:
El militar que resistiere o desobedeciere una orden de servicio
legalmente impartida por el superior, frente al enemigo o en situación de
peligro inminente de naufragio, incendio u otro estrago, será penado con prisión
de uno (1) a cinco (5) años. La misma pena se impondrá si resistiere a una
patrulla que proceda en cumplimiento de una consigna en zona de conflicto armado
u operaciones o de catástrofe. Si en razón de la resistencia o de la
desobediencia se sufrieren pérdidas militares o se impidiese o dificultase la
salvación de vidas en supuesto de catástrofe el mínimo de la pena se elevará a
cuatro (4) años y el máximo de la pena se elevará a doce (12) años. En cualquier
caso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare un delito
más severamente penado.
ARTICULO 12.- Incorpórase como artículo 240 bis del Código
Penal el siguiente:
El que violare las normas instrucciones a la población emitidas
por la autoridad militar competente en tiempo de conflicto armado para las zonas
de combate, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años si no resultare
un delito más severamente penado.
ARTICULO 13.- Incorpórase como artículo 241 bis del Código
Penal el siguiente:
Se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años a los
militares que:
1. Tumultuosamente peticionaren o se atribuyeren la
representación de una fuerza armada.
2. Tomaren armas o hicieren uso de éstas, de naves o aeronaves
o extrajeren fuerzas armadas de sus asientos naturales, contra las órdenes de
sus superiores.
3. Hicieren uso del personal de la fuerza, de la nave o de la
aeronave bajo su mando contra sus superiores u omitieren resistir o contener a
éstas, estando en condiciones de hacerlo.
4. Será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años la
conspiración para cometer los delitos de este artículo. No será penado por
conspiración quien la denunciare en tiempo para evitar la comisión del
hecho.
5. Si en razón de los hechos previstos en este artículo
resultare la muerte de una o más personas, se sufrieren pérdidas militares o se
impidiere o dificultare la salvación de vidas en supuesto de catástrofe, el
máximo de la pena se elevará a veinticinco (25) años. En cualquier caso se
impondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare un delito más
severamente penado.
ARTICULO 14.- Incorpórase como último párrafo del artículo 246
del Código Penal el siguiente texto:
El militar que ejerciere o retuviere un mando sin autorización
será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y, en tiempo de conflicto
armado de dos (2) a seis (6) años, siempre que no resultare un delito más
severamente penado.
ARTICULO 15.- Incorpórase como artículo 249 bis del Código
Penal el siguiente:
El militar que en sus funciones y prevalido de su autoridad,
arbitrariamente perjudicare o maltratare de cualquier forma a un inferior, será
penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, si no resultare un delito
más severamente penado.
ARTICULO 16.- Incorpórase como artículo 250 bis del Código
Penal el siguiente:
Será penado con prisión de cuatro (4) a diez (10) años, siempre
que no resultare otro delito más severamente penado, el militar que en tiempo de
conflicto armado:
1. Abandonare sus funciones de control, vigilancia,
comunicaciones o la atención de los instrumentos que tuviese a su cargo para
esos fines, las descuidase o se incapacitase para su cumplimiento.
2. Observare cualquier dato significativo para la defensa y no
lo informase o tomase las medidas del caso.
ARTICULO 17.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 252
del Código Penal el siguiente:
El militar que abandonare su servicio, su destino o que
desertare en tiempo de conflicto armado o zona de catástrofe, será penado con
prisión de uno (1) a seis (6) años. Si como consecuencia de su conducta
resultare la muerte de una o más personas, se sufrieren pérdidas militares o se
impidiese o dificultase la salvación de vidas en supuesto de catástrofe, el
máximo de la pena se elevará a doce (12) años. En cualquier caso se impondrán
las penas aquí previstas siempre que no resultare un delito con pena más
grave.
ARTICULO 18.- Incorpórase como artículo 253 bis del Código
Penal el siguiente:
El militar que sin orden ni necesidad emprendiere una operación
militar, o en sus funciones usare armas sin las formalidades y requerimientos
del caso, sometiere a la población civil a restricciones arbitrarias u ordenare
o ejerciere cualquier tipo de violencia innecesaria contra cualquier persona,
será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años si no resultare un delito
más severamente penado.
ARTICULO 19.- Incorpórase como artículo 253 ter del Código
Penal el siguiente:
Será penado con prisión de dos (2) a ocho (8) años el militar
que por imprudencia o negligencia, impericia en el arte militar o inobservancia
de los reglamentos o deberes a su cargo, en el curso de conflicto armado o de
asistencia o salvación en situación de catástrofe, causare o no impidiere, la
muerte de una o más personas o pérdidas militares, si no resultare un delito más
severamente penado.
ARTICULO 20.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 18 del
Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:
La competencia penal se ejerce por los jueces y tribunales que
la Constitución Nacional y la ley instituyan, y se extenderá a todos los delitos
que cometieren en su territorio, o en el alta mar a bordo de buques nacionales,
cuando éstos arriben a un puerto de la Capital, o a bordo de aeronaves en el
espacio aéreo y de los delitos perpetrados en el extranjero cuando sus efectos
se produzcan en nuestro país o fueren ejecutados por agentes o empleados de
autoridades argentinas en el desempeño de su cargo. Es improrrogable y se
extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas en la misma
jurisdicción.
ARTICULO 21.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 19 del
Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:
Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción
nacional y otro de jurisdicción federal, será juzgado primero en la jurisdicción
federal. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.
ARTICULO 22.- Sustitúyese el texto del artículo 23 del Código
Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:
La Cámara de Casación juzga de los recursos de
inconstitucionalidad, casación y revisión.
ARTICULO 23.- Sustitúyese el artículo 51 del Código Procesal
Penal de la Nación por el siguiente texto:
Las cuestiones de jurisdicción entre tribunales nacionales,
federales, o provinciales serán resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente
para las de competencia.
ARTICULO 24.- Incorpórese como artículo 184 bis del Código
Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:
Cuando se tratare de delitos cometidos por personas que
tuvieran estado militar y en el interior de establecimientos militares o bajo
control militar, la autoridad superior militar deberá notificar a la autoridad
judicial competente y tendrá las facultades y obligaciones previstas en los
incisos 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del artículo anterior hasta que se haga presente en
el lugar la autoridad judicial competente.
ARTICULO 25.- Incorpórase como capítulo II bis del libro II,
título I del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:
Capítulo II bis: actos de las fuerzas armadas en tiempo de
conflicto armado y zona de combate.
Artículo 187 bis: la autoridad militar en zona de combate podrá
detener al infractor del artículo 240 bis del Código Penal sorprendido en
flagrancia o al que las pruebas indican como autor o partícipe de la infracción,
y lo remitirá de inmediato a disposición del juez federal competente.
Si el traslado no fuese posible o no lo fuese en condiciones de
seguridad antes de los cinco (5) días corridos a partir de la detención, el
comandante de la zona convocará a un juez que se hallare en la misma, y lo
pondrá a su disposición.
A este efecto, el comandante preferirá un juez federal o
nacional y, a falta de éstos, un juez provincial letrado. Preferirá también un
juez con alguna competencia en la zona, pero si no lo hallare, bastará con que
se halle en la misma aunque fuere circunstancialmente.
ARTICULO 26.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 250
del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:
No estarán obligados a comparecer el presidente y
vicepresidente de la Nación; los gobernadores y vicegobernadores de provincias;
el jefe y vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
ministros y legisladores nacionales y provinciales; los miembros del Poder
Judicial de la Nación y de las provincias; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de
coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y
los rectores de las universidades oficiales.
ANEXO II
PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR PARA TIEMPO DE GUERRA Y OTROS
CONFLICTOS ARMADOS
ARTICULO 1º.- Principio. Los delitos cometidos por
militares en tiempo de guerra o en ocasión de otros conflictos armados serán
investigados y juzgados según el régimen ordinario previsto para el tiempo de
paz, salvo cuando las dificultades provenientes de las condiciones de la guerra
o de las operaciones iniciadas sean manifiestas e insuperables y la demora en el
juzgamiento pudiere ocasionar perjuicios en la eficiencia operativa o en la
capacidad de combate.
ARTICULO 2º.- Tiempo de guerra. El tiempo de guerra, a
los efectos de la aplicación del procedimiento previsto en esta ley, comienza
con la declaración de guerra, o cuando ésta existe de hecho, o con la norma que
ordena la movilización para la guerra inminente y termina cuando se ordena la
cesación de hostilidades.
A los mismos efectos, se entenderá que existe conflicto armado
cuando éste exista de hecho.
ARTICULO 3º.- Inicio del procedimiento. Cuando
corresponda la aplicación del procedimiento especial, el oficial superior al
mando de las operaciones o el oficial superior existente en la zona donde se
cometió el delito, dejará constancia de la existencia de las razones de
excepcionalidad que fundan la aplicación de las reglas previstas en esta ley y
del perjuicio que ocasionaría la demora. La constancia será firmada por otros
dos oficiales o por los militares de mayor jerarquía cuando no fuera posible la
firma de los oficiales.
ARTICULO 4º.- Continuación. Toda causa penal militar
iniciada y en trámite de conformidad a lo previsto en esta ley, en caso de cesar
los impedimentos que justificaron la adopción del procedimiento para tiempo de
guerra y otros conflictos armados, será continuada por el juez federal o
tribunal que corresponda, de conformidad al procedimiento previsto para tiempo
de paz, salvo que ya se hubiera dado inicio al debate.
ARTICULO 5º.- Norma aplicable. A efectos de asegurar la
administración de justicia penal militar en tiempo de guerra o en ocasión de
otros conflictos armados, se dará estricto cumplimiento, en cuanto sea posible,
a lo previsto por el Código Procesal Penal de la Nación. Toda circunstancia que
impida la estricta aplicación de la norma de mención, en particular en lo que
respecta al debido ejercicio de derechos o relacionada con la imposibilidad de
realización de diligencias probatorias propiciadas por las partes, deberá ser
objeto de constancia escrita, mediante el labrado del acta pertinente.
ARTICULO 6º.- Consejos de guerra. Créanse, a los efectos
de la administración de justicia penal en tiempo de guerra o en ocasión de otros
conflictos armados, consejos de guerra especiales, los que dependerán del
comandante en jefe de las fuerzas armadas, quien determinará su integración de
conformidad a lo previsto por la presente ley y asignará su competencia
territorial, mediante decreto, con posterioridad a la sanción de la norma que
motive la movilización de las tropas.
Los consejos de guerra especiales se integrarán con oficiales
superiores pertenecientes a los escalafones de justicia de las fuerzas armadas,
o pertenecientes al cuerpo de comando, cuando posean título de abogado, contarán
con tres (3) miembros, desempeñándose el más antiguo jerárquicamente como
presidente y los restantes como vocales.
El comandante en jefe de las fuerzas armadas podrá, atendiendo
a circunstancias propias de la ocasión, integrar consejos de guerra especiales
con personal perteneciente a una fuerza armada determinada o, en su caso,
tribunales comunes a dos (2) o tres (3) fuerzas armadas o de integración
conjunta.
Las mismas reglas regirán para el nombramiento de los fiscales
y los defensores letrados.
ARTICULO 7º.- Secretaría letrada. Cada consejo de guerra
especial contará con un (1) secretario, también perteneciente a los escalafones
de justicia de las fuerzas armadas, o al cuerpo de comando, con título de
abogado, sin requisito de jerarquía, designado por el comandante en jefe de las
fuerzas armadas, en igual forma y oportunidad que los integrantes de
aquellos.
ARTICULO 8º.- Jueces de instrucción militar. La
sustanciación de las causas penales militares será responsabilidad de los jueces
de instrucción militar, los que deberán ser de la jerarquía de oficiales jefes y
oficiales superiores, pertenecientes a los escalafones de justicia, o al cuerpo
de comando con título de abogado, dependerán del comandante en jefe de las
fuerzas armadas y serán designados en igual forma y oportunidad que los
integrantes de los tribunales y restantes funcionarios.
ARTICULO 9º.- Independencia de criterio. Los integrantes
de los tribunales militares, los jueces de instrucción militar, los fiscales,
los defensores, como asimismo los demás involucrados, aunque sea temporalmente,
en el proceso penal militar para tiempo de guerra y otros conflictos armados,
poseerán absoluta independencia de criterio y su actividad sólo encontrará
límites en la Constitución Nacional, en el Código Procesal Penal de la Nación,
en la presente ley y demás leyes de aplicación. No podrán recibir instrucciones
de sus superiores para orientar la actividad en el caso objeto de juzgamiento o
investigación.
ARTICULO 10.- Cosa juzgada. Los consejos de guerra
especiales juzgarán en única instancia. Sus decisorios, absolutorios o
condenatorios, sólo adquirirán el carácter de firme y constituirán cosa juzgada
definitiva, en los casos en que el fiscal o el defensor y el causante desistan,
con posterioridad al restablecimiento de la circunstancia de normalidad, en
forma expresa, fundada y por escrito, de los recursos pertinentes. La
inexistencia de los aludidos desistimientos impide, en cualquier supuesto y sin
límite de tiempo, que la sentencia quede firme. No obstante, la absolución
quedará firme en todo caso, si luego de dos (2) años de finalizada formalmente
la situación de guerra o conflicto armado, no se propusiere su revisión.
ARTICULO 11.- Recursos. Por ante los jueces de
instrucción militar sólo procederá la interposición de los recursos de
reposición y apelación. En caso de interposición de recurso de apelación, obrará
como alzada el consejo de guerra especial de que se trate. Por ante los consejos
de guerra especiales sólo procederá la interposición del recurso de reposición.
Las restantes herramientas recursivas previstas por el Código Procesal Penal de
la Nación, se encontrarán disponibles, para las partes, a partir del
restablecimiento de las circunstancias de normalidad.
ARTICULO 12.- Términos. La totalidad de los términos
previstos por el Código Procesal Penal de la Nación, podrán ser abreviados si
existiere conformidad entre el juez de instrucción militar y las partes, o entre
el presidente del tribunal y las partes, debiéndose, en todos los casos, labrar
el acta pertinente que así lo certifique.
ANEXO III
INSTRUCCIONES A LA POBLACION CIVIL PARA TIEMPO DE GUERRA Y OTROS
CONFLICTOS ARMADOS
ARTICULO 1º.- En ocasión de conflictos armados, en las zonas de
operaciones y/o de combate, podrán dictarse normas instrucciones destinadas a
proveer a la seguridad de las tropas, materiales e infraestructura al éxito de
las operaciones y, en su caso, a establecer la policía en dichas zonas.
ARTICULO 2º.- Las normas instrucciones podrán ser emitidas:
1. Por los comandantes destacados en las zonas de operaciones y
de combate.
2. Por las máximas instancias jerárquicas militares, de
destacamentos o unidades de cualquiera de las fuerzas armadas, cuando actúen
independientemente o se hallen incomunicados.
ARTICULO 3º.- Las normas instrucciones obligan con fuerza de
ley a todas las personas que se encuentren en las zonas de operaciones y/o
combate según determine la norma. No se impondrán obligaciones innecesarias o
que lesionen la intimidad o los deberes de conciencia.
ARTICULO 4º.- Las normas instrucciones serán publicadas
mediante la orden del día para conocimiento del personal militar, en los
periódicos y en carteles que serán fijados en los sitios públicos, o por
cualquier otro medio, para conocimiento de personas sin estado militar.
ARTICULO 5º.- Las normas instrucciones rigen desde la fecha que
en las mismas se establezca. En caso de no establecerse fecha, regirán desde su
publicación.
La autoridad militar que emita las normas instrucciones deberá
informar a la superioridad los alcances y los motivos que conminaron a su
emisión, en la primera oportunidad.
ARTICULO 6º.- Toda determinación relacionada con los
procedimientos a ser adoptados no podrá alterar lo previsto en el procedimiento
penal militar para tiempo de guerra y otros conflictos armados.
ANEXO IV
CODIGO DE DISCIPLINA DE LAS FUERZAS ARMADAS
TITULO I
Disposiciones generales. Alcance y finalidad de la disciplina
militar
ARTICULO 1º.- Deber. La disciplina militar es un
instrumento al servicio exclusivo del cumplimiento eficiente de las funciones,
tareas y objetivos que la Constitución Nacional, las leyes dictadas en su
consecuencia, y las órdenes de su comandante en jefe, le encomiendan a todo el
personal militar de las fuerzas armadas.
Todo militar debe ajustar su conducta al cumplimiento estricto
de la Constitución Nacional y las demás leyes de la República, así como la
observancia cabal de las leyes y reglamentos militares, el respeto a las órdenes
del mando, la subordinación al régimen jerárquico y el cumplimiento de todas las
obligaciones que surgen del estado militar.
ARTICULO 2º.- Principios. El mantenimiento de la
disciplina militar se rige por los principios siguientes:
1. Quien ejerza el comando es responsable del cumplimiento de
las tareas y objetivos encomendados, sin perjuicio de las acciones
disciplinarias que deba ejercer para asegurar el logro de los objetivos. Las
sanciones a sus subordinados no lo eximen de la obligación de procurar el éxito
de sus tareas.
2. La acción disciplinaria debe procurar restablecer de
inmediato la eficiencia en el servicio, sin perjuicio de sus efectos sobre el
estado general y permanente de subordinación y obediencia.
3. La sanción debe ser considerada como un instrumento de
respaldo en el mantenimiento de la disciplina y no su herramienta principal.
4. La acción disciplinaria y sus efectos son independientes de
cualquier otra responsabilidad militar, civil, penal o administrativa que
corresponda por los mismos hechos.
5. No se podrá sancionar dos veces la misma falta
disciplinaria, sin perjuicio del agravamiento inmediato de las sanciones
impuestas por un inferior.
6. Toda sanción será proporcionada, con la falta cometida y con
los efectos directos que esa falta produce en el cumplimiento de las tareas.
7. Las sanciones deberán ser impuestas por quien tiene el
comando, pero podrán ser también impuestas, modificadas, agravadas, anuladas o
perdonadas por el superior jerárquico, conforme el artículo 6º.
8. Las sanciones privativas de libertad superiores a cinco (5)
días sólo podrán ser impuestas por un Consejo de Disciplina, salvo que el
infractor acepte expresamente la imposición directa, y no se trate de la sanción
de destitución o un arresto superior a treinta (30) días.
9. El ejercicio de las acciones disciplinarias no deberá ser
arbitrario. En todo caso se explicará al infractor el fundamento de las
sanciones.
ARTICULO 3º.- Ambito de aplicación. Están sujetos a la
disciplina militar:
1. El personal militar en actividad.
2. El personal militar retirado cuando se encuentre afectado al
servicio o en tanto sus acciones afecten al estado general de disciplina o
impliquen incumplimiento de las obligaciones propias del estado militar.
3. Los soldados incorporados en forma temporal o permanente o
cualquier otro personal que cumpla funciones equivalentes.
4. Los alumnos de los institutos de reclutamiento militar. Sin
embargo, las infracciones de carácter académico serán sancionadas según el
reglamento de cada institución.
ARTICULO 4º.- Prohibiciones. En el ejercicio de las
acciones disciplinarias se prohíbe:
1. Utilizar el poder disciplinario para ordenar o fomentar
tareas o acciones ajenas a las funciones militares.
2. Sancionar ideas o creencias políticas, religiosas o
morales.
3. Afectar la dignidad personal, provocar burlas o
humillaciones, socavar deliberadamente la autoestima o debilitar el espíritu de
cuerpo y trabajo en equipo.
4. Promover toda forma de discriminación, según lo establecido
en las leyes respectivas.
5. Realizar campañas de hostigamiento personal o grupal o
promover el odio y el resentimiento entre grupos o unidades.
6. Debilitar las capacidades personales y grupales que permiten
el cumplimento eficiente de las tareas asignadas.
7. Promover el descrédito de los inferiores o el debilitamiento
del orden jerárquico.
8. Omitir la sanción de faltas, que si bien no producen un
efecto inmediato, debilitan el estado general de disciplina, salvo razones
expresas de eficiencia en el servicio.
9. La aplicación de sanciones con rigor excesivo, formalismo o
sin ninguna utilidad para el cumplimiento de las tareas o del estado de
disciplina.
10. Eximir de un modo permanente a una persona o un grupo de la
acción disciplinaria de sus superiores directos.
ARTICULO 5º.- Extinción de la acción disciplinaria. La
acción por faltas disciplinarias se extingue:
1. Por el transcurso de tres (3) meses, en el caso de faltas
leves.
2. Por el transcurso de un (1) año, en el caso de faltas
graves.
3. Por el transcurso de tres (3) años, en el caso de faltas
gravísimas.
4. Por el fallecimiento del infractor.
Los plazos comenzarán a correr desde la comisión de la falta o,
en su caso, desde que se tenga la primera noticia de su comisión.
El plazo de prescripción se suspende durante el procedimiento
disciplinario y se interrumpirá si el infractor se fuga o realiza acciones
positivas de ocultamiento de su falta. Los plazos a los que se refiere la
presente norma se computarán en días corridos.
ARTICULO 6º.- Potestad disciplinaria. La potestad
disciplinaria respecto a sus subordinados le corresponde a quien tenga el
comando, salvo la competencia exclusiva de los consejos de disciplina.
Los superiores jerárquicos podrán ordenar la aplicación de
sanciones a quien tenga el comando.
Cuando existan razones fundadas en el mantenimiento del estado
general de disciplina, podrán sancionar directamente.
Estas limitaciones no rigen para el comandante en jefe de las
fuerzas armadas, el ministro de Defensa, el jefe del Estado Mayor Conjunto de
las fuerzas armadas y los jefes de los estados mayores generales de cada fuerza
armada.
La potestad disciplinaria en el cumplimiento de operaciones
conjuntas o combinadas con fuerzas armadas de otros países o en misiones
internacionales se determinará exclusivamente por los acuerdos específicos y,
subsidiariamente, de conformidad a la presente ley.
ARTICULO 7º.- Control. Los superiores jerárquicos
controlarán el mérito, la conveniencia y la legalidad de la aplicación de
sanciones según los mecanismos previstos en la presente ley.
Las sanciones disciplinarias por faltas gravísimas serán
susceptibles de control judicial integral ante la jurisdicción contencioso
administrativa federal y según los procedimientos vigentes en dichos
tribunales.
También será susceptible de control judicial la aplicación de
sanciones por faltas leves y graves, cuando se alegue expresamente la violación
de las prohibiciones establecidas en el artículo 4º de esta ley.
No obstante el régimen de control sobre casos particulares, la
Auditoría General de las fuerzas armadas deberá evaluar el funcionamiento
general del régimen disciplinario en relación al cumplimiento de sus
finalidades. El titular de dicha instancia de contralor presentará, anualmente,
un informe con sus conclusiones ante el comandante en jefe de las fuerzas
armadas y el ministro de Defensa.
ARTICULO 8º.- Autonomía disciplinaria. La acción y la
sanción disciplinaria son independientes de la acción penal y de la pena
impuesta por los jueces. Las sanciones disciplinarias por faltas que también
pudieran constituir un delito podrán aplicarse con independencia del desarrollo
del proceso penal.
Sin embargo, la absolución en sede penal fundada en la
inexistencia del hecho o la falta de participación del imputado en él, provocará
la inmediata anulación de las sanciones disciplinarias impuestas por esos
hechos.
TITULO II
Faltas disciplinarias
CAPITULO I
Faltas leves
ARTICULO 9º.- Faltas leves. Se consideran faltas leves
todos los actos u omisiones que, vulnerando los deberes militares, conlleven un
menoscabo a la disciplina militar que ponga en peligro el cumplimiento eficiente
de las funciones, tareas y objetivos de las fuerzas armadas, siempre que no
constituyan una infracción más grave.
Son faltas leves:
1. El militar que no guardare en todo lugar y circunstancia una
actitud correcta en el uso del uniforme y en su presentación personal.
2. El militar que participare en juegos de azar o de destreza
en dependencias militares en tanto no constituya un mero pasatiempo o
recreo.
3. El militar que efectuare actos de descortesía y falta de
respeto en el trato con otro militar.
4. El militar que tratare en forma irrespetuosa a civiles
durante el desarrollo de actividades del servicio.
5. El militar que se encontrare en dependencias militares o
cumpliendo sus tareas bajo los efectos de sustancias estimulantes o
estupefacientes o en estado de embriaguez, siempre que no constituya una falta
más grave.
6. El militar que ejerciere el comercio en dependencias
militares sin autorización.
7. El militar que realizare actividades privadas sin
autorización cuando reglamentariamente corresponda.
8. El militar que efectuare publicaciones o declaraciones por
cualquier medio relacionadas con el servicio, sin estar autorizado.
9. El militar que se encubriere en el anónimo para efectuar
críticas a otro militar.
10. El militar que no cumpliere una orden general o
consigna.
11. El militar que no cumpliere deliberadamente o por culpa las
tareas asignadas de un modo general o en su rutina de servicio.
12. El militar que por culpa incumpliere una orden directa.
13. El militar que concurriere tarde al servicio.
14. El militar que faltare a la verdad en el cumplimiento de
sus tareas.
15. El militar que no informare o no comunicare determinado
hecho cuando se encuentra obligado a hacerlo.
16. El militar que no conservare debidamente la propiedad del
Estado.
17. El militar que no guardare la diligencia exigible respecto
al uso y control del armamento, material o equipo.
18. El militar que no guardare la diligencia exigible sobre el
empleo de los medios y recursos informáticos y telefónicos.
19. El militar que encubriere al autor de una falta leve o
grave.
20. El militar que promoviere o participare en alteraciones del
orden en dependencias militares.
21. El militar que no informare o diere información falsa al
superior de toda modificación a su estado civil o integración de su grupo
familiar.
22. El militar que deliberadamente formulare reclamaciones,
peticiones o manifestaciones basadas en aseveraciones falsas.
23. El militar que participare en actividades proselitistas de
partidos políticos o sindicatos utilizando el uniforme o en su carácter de
militar.
24. El militar que se quejare injustificadamente del
servicio.
CAPITULO II
Faltas graves
ARTICULO 10.- Tipos de faltas graves. Las siguientes
conductas se considerarán faltas graves:
1. El militar que expresare públicamente cualquier
consideración que pudiera menoscabar la disciplina o infundir el desaliento a
otros militares.
2. El militar que no adoptare las medidas preventivas o
correctivas conducentes al mantenimiento de la disciplina.
3. El militar que efectuare manifestaciones de trascendencia
pública que impliquen un cuestionamiento de planes, directivas u órdenes
impartidas por cualquier nivel de comando de las fuerzas armadas, de actividades
propias del servicio o del desempeño de los funcionarios del gobierno.
4. El militar que provocare una falsa alarma o difundiere
noticias alarmistas en la tropa.
5. El militar que no conservare debidamente la propiedad del
Estado causando perjuicio al servicio.
6. El militar que no provea debidamente a las tropas de los
elementos de guerra y abastecimientos necesarios.
7. El militar que realizare actos o manifestaciones que de
alguna forma discriminen a cierto grupo de personas.
8. El militar que realizare actos o manifestaciones que
agravien o injurien a otro militar.
9. El militar que efectuare un requerimiento de carácter
sexual, para sí o para un tercero, bajo la amenaza de causar a la víctima un
daño relacionado con el servicio o su carrera.
10. El militar que no resolviese un recurso, o que lo hiciere
con dilaciones indebidas.
11. El militar que no tramitare una solicitud, o que lo hiciere
con dilaciones indebidas.
12. El militar en actividad que patrocinare o representare a
terceras personas en acciones judiciales o administrativas contra el Estado
nacional.
13. El militar que quebrantare la aplicación de una sanción
disciplinaria o una medida preventiva o facilitare su incumplimiento.
14. El militar que no cumpliere las disposiciones vigentes
referentes a la preparación, instrucción y adiestramiento de las fuerzas o
personal subordinado.
15. El militar que promoviere o participare en alteraciones del
orden en dependencias militares cuando cause daño o perjuicio al servicio.
16. El militar que deliberadamente o con culpa destruyere,
inutilizare, dañare, hiciere desaparecer o enajenare un bien propiedad del
Estado.
17. El militar que condujere o piloteare cualquier aeronave,
embarcación o vehículo u operare material técnico de dotación sin poseer
licencia o autorización legal.
18. El militar que demorare injustificadamente el pago al
personal o a los servicios contratados cuando tenga fondos expeditos.
19. El militar que permitiere la revelación de un secreto por
negligencia.
20. El militar que no ocupare su puesto con prontitud en caso
de alarma o zafarrancho.
21. El militar que encubriere al autor de una falta
gravísima.
22. El militar que reincidiese por tercera vez en la misma
falta leve.
También constituirán faltas graves todos los actos u omisiones
análogos que, vulnerando los deberes militares, conlleven un grave menoscabo a
la disciplina militar dificultando el cumplimiento eficiente de las funciones,
tareas y objetivos de las fuerzas armadas. Asimismo podrán ser consideradas
graves las faltas leves previstas en el artículo anterior, cuando, por las
especiales circunstancias del caso, produzcan los efectos graves consignados en
este artículo.
ARTICULO 11.- Faltas graves en operaciones militares. Se
considerarán faltas graves, cometidas en operaciones militares de mantenimiento
de la paz o durante la participación en ejercicios combinados o conjuntos; a las
siguientes conductas:
1. El militar que no guardare en el exterior en todo momento,
una adecuada actitud de respeto en el trato con los nacionales, el personal
militar, civil, de las Naciones Unidas u otro organismo de carácter
internacional, al igual que con sus símbolos.
2. El militar que tomare parte en reuniones de carácter
político del país de la misión.
3. El militar que no guardare el debido respeto con las
autoridades, símbolos nacionales y costumbres del país receptor.
4. Toda conducta que signifique un incumplimiento de los
acuerdos internacionales relativos al establecimiento de las operaciones
militares de mantenimiento de la paz o la participación en ejercicios combinados
o conjuntos.
CAPITULO III
Faltas gravísimas
ARTICULO 12.- Legalidad. Sólo constituyen faltas
gravísimas las establecidas en esta ley, las que serán interpretadas
restrictivamente.
ARTICULO 13.- Tipos de faltas gravísimas. Constituyen
faltas gravísimas sólo las siguientes:
1. Agresión. El militar que agrediere o le causare
lesiones o la muerte a otro militar, superior o inferior en la jerarquía.
2. Coacción al superior. El militar que con violencia
física o intimidación obligare a un superior a ejecutar u omitir alguna tarea u
obligación propia de su estado.
3. Agravio al superior. El militar que en presencia de
otros militares o del enemigo amenazare o agraviare al superior.
4. Insubordinación. El militar que hiciere resistencia
ostensible o expresamente rehusare obediencia a una orden del servicio que le
fuere impartida por un superior.
5. Desobediencia. El militar que, sin rehusar obediencia
de modo ostensible o expreso, deja de cumplir, sin causa justificada, una orden
del servicio, siempre que hubiese causado daño o perturbación en el
servicio.
6. Motín. Los militares que en número superior a cuatro
reclamen o peticionen tumultuosamente al superior, desconozcan el mando,
agredieren o coaccionen a otros militares o provoquen daños, o desórdenes que
afecten el cumplimiento de las tareas o funciones militares.
7. Instigación al motín. El militar que instigue,
proponga o de cualquier modo incite provocar un motín.
8. Instigación a la desobediencia. El militar que de
cualquier modo proponga a otro el incumplimiento de una orden directa o
desarrolle actividades encaminadas a debilitar el estado de disciplina o
provocar descontento por las obligaciones propias del estado militar.
9. Abuso de autoridad. El superior que abusando de sus
facultades de mando o de su cargo obligare a otro militar a realizar actos
ajenos a la actividad militar o le impida arbitrariamente el ejercicio de un
derecho o el cumplimiento de una obligación.
10. Usurpación de mando. El militar que indebidamente
asuma o retenga el mando o se arrogue funciones de un superior.
11. Ordenes ilegales. El militar que ordene la
realización de actos contrarios a la Constitución Nacional, las leyes o los
reglamentos militares.
12. Arriesgar la tropa. El militar que sin autorización
o sin una necesidad evidente inicie o emprenda una acción de guerra o arriesgue
la integridad física de sus subordinados o ponga en peligro las operaciones o la
integridad física de otros militares.
13. Abandono del servicio. El militar que sin necesidad
evidente o autorización expresa abandone el servicio o la realización de las
tareas encomendadas.
14. Abandono de destino. Cometen abandono de destino los
oficiales que:
a) Faltaren tres (3) días continuos del lugar de su destino o
residencia, sin autorización;
b) No se presentaren al superior de quien dependan, cuarenta y
ocho (48) horas después de vencida su licencia temporal.
15. Deserción. Cometen deserción los suboficiales y
soldados que:
a) Faltaren de la unidad de su destino o lugar fijado por la
superioridad como de su residencia, por más de cinco (5) días consecutivos, los
que se considerarán transcurridos pasadas cinco (5) noches, desde que se produjo
la ausencia;
b) Abandonaren el destino o lugar fijado por la superioridad
para su residencia, con intención de no reincorporarse ni regresar y omitieren
recabar las autorizaciones o pedir su baja.
16. Negligencia en el servicio. El militar que en tiempo
de guerra o durante operaciones militares, perdiere la unidad militar a sus
órdenes, provocare daños a la tropa o al equipamiento, restringiere el
cumplimiento de las tareas u objetivos encomendados o desaprovechare la ocasión
oportuna para llevarlos a cabo, por no tomar las medidas preventivas necesarias,
no solicitar con debida antelación el auxilio requerido o actuar con negligencia
o imprudencia notoria y grave.
17. Omisión de auxilio. El militar que en tiempo de
guerra o durante operaciones militares omitiere prestar el auxilio requerido por
otro militar pudiendo realizarlo sin perjuicio para sus propias tareas.
18. Ausencia de voluntad de combate. El militar que en
tiempo de guerra o durante operaciones militares entregare las tropas, se rinda,
debilitare la resistencia, admitiere la derrota o abandonare la persecución
teniendo a su disposición los medios y las posibilidades de cumplir eficazmente
con las tareas encomendadas.
19. Autolesión. El militar que se causare a sí mismo
lesiones o de cualquier otro modo se indispusiere o simulare una enfermedad o
indisposición, con el fin de evadir el cumplimiento de sus obligaciones
militares.
20. Actos de cobardía. El militar que en tiempos de
guerra o durante operaciones militares huyere sin razón ante el enemigo o
hiciere demostraciones pública de pánico o cobardía, o propalare entre la tropa
falsas alarmas, introdujere confusión o realizare cualquier otro acto que afecte
gravemente a la voluntad de combate.
21. Rendición indecorosa. El militar que en tiempo de
guerra o durante operaciones militares en una capitulación asegurare para sí o
para un grupo en particular privilegios o ventajas especiales, entregare
voluntariamente documentación o información que ponga en peligro a otros
militares o lograre la libertad a cambio del abandono o deserción.
22. Infidelidad en el servicio. El militar que revelare
una orden reservada o secreta o cualquier otra información que pueda poner en
peligro a otros militares o hiciere peligrar el éxito de las tareas encomendadas
a él o a otros militares.
23. Comisión de un delito. El militar que con motivo o
en ocasión de sus funciones militares, o dentro de un establecimiento militar o
en lugares asignados al cumplimiento de tareas militares, cometiere un hecho que
pudiera constituir un delito previsto en el Código Penal o en leyes especiales
cuya pena máxima sea superior a un (1) año.
24. Abuso del poder disciplinario. El militar que en el
ejercicio de su poder disciplinario violare las prohibiciones establecidas en el
artículo 4º de este anexo.
25. Negocios incompatibles. El militar que prestare
servicios, se asociare, dirigiere, administrare, asesorare, patrocinare o
representare a personas físicas o jurídicas que sean proveedores o contratistas
de las fuerzas armadas hasta dos (2) años inclusive después de haber pasado a
retiro.
26. Acoso sexual del superior. El militar que,
prevaliéndose de una situación de superioridad, efectuare un requerimiento de
carácter sexual, para sí o para un tercero, bajo la amenaza de causar a la
víctima un daño relacionado con el servicio o su carrera.
TITULO III
Sanciones disciplinarias
CAPITULO I
Sanciones disciplinarias
ARTICULO 14.- Unicas sanciones. De acuerdo a la gravedad
de la falta, sólo podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones
disciplinarias:
1. Apercibimiento.
2. Arresto simple.
3. Arresto riguroso.
4. Destitución.
No existirán sanciones no previstas en este código, ni se
dejará constancia en los legajos de reprensiones informales.
ARTICULO 15.- Apercibimiento. El apercibimiento es la
reprobación formal y expresa que, por escrito, dirige el superior al
subordinado, sobre su conducta o proceder, de la cual debe dejarse constancia en
el legajo personal del causante.
ARTICULO 16.- Arresto. Conforme a la gravedad de la
falta, el arresto podrá ser simple o riguroso y consistirá en restricciones a la
libertad del sancionado entre uno (1) y sesenta (60) días.
ARTICULO 17.- Arresto simple. El arresto simple
implicará la permanencia del causante por el tiempo que dure su arresto en
domicilio particular, buque o unidad que se indique. El sancionado participará
en las actividades de la unidad que su jefe determine, permaneciendo en los
lugares señalados el resto del tiempo.
ARTICULO 18.- Arresto riguroso. El arresto riguroso
significará el internamiento del causante en el buque o unidad que se determine.
El militar sancionado no participará en las actividades de la unidad durante el
tiempo que dure el arresto, con relevo del mando y del servicio pertinente.
ARTICULO 19.- Destitución. La destitución consiste
en:
1. La pérdida definitiva del grado.
2. La baja de las fuerzas armadas.
3. La imposibilidad de readquirir estado militar sino en
cumplimiento de las obligaciones del servicio militar que, como ciudadano, le
correspondan.
ARTICULO 20.- Del cumplimiento de las sanciones. Las
sanciones disciplinarias serán inmediatamente ejecutivas y comenzarán a
cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que
se le imponen.
CAPITULO II
Determinación de las sanciones
ARTICULO 21.- Sanción leve. Las faltas leves o graves
podrán ser sancionadas con apercibimiento, arresto simple o riguroso hasta cinco
(5) días.
ARTICULO 22.- Sanción grave. Las faltas graves podrán
ser sancionadas con arresto simple o riguroso hasta sesenta (60) días.
ARTICULO 23.- Sanciones gravísimas. Las faltas
gravísimas serán sancionadas con destitución.
No obstante, cuando existan circunstancias extraordinarias de
atenuación, el Consejo de Disciplina podrá recomendar al jefe del Estado Mayor
General respectivo que se aplique una sanción menor.
ARTICULO 24.- Criterios de valoración. La sanción
disciplinaria se determinará de acuerdo a las circunstancias atenuantes o
agravantes particulares presentes en cada caso.
Se tendrá en cuenta la acción y los medios empleados para
ejecutarla, la calidad de los motivos que influyeron, la extensión del daño o
peligro causados, la conducta precedente del sujeto, la participación que haya
tenido en la falta; las reincidencias en que hubiera incurrido y las
circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión.
CAPITULO III
Agravantes generales
ARTICULO 25.- Agravantes genéricas. Se considerarán
agravantes, en especial, las siguientes circunstancias:
1. Cometer la falta en acto del servicio de armas.
2. Cometer la falta formando parte de misiones de paz o
comisión en el extranjero.
3. Cometer la falta en presencia de tropa formada o de
público.
4. Cometer la falta frente a tropas enemigas.
5. Cometer la falta en grupo de más de dos (2) personas.
6. Cometer la falta en presencia de subalternos.
7. Cometer la falta mientras se desempeña jefatura o mando
independiente.
8. La jerarquía o cargo ejercido por el militar que comete la
falta.
9. Cometer la falta utilizando armas en forma indebida.
10. Cometer la falta a bordo de nave, de aeronave o de máquina
de guerra, en la guardia o depósito de armas, municiones o inflamables; en la
custodia de detenido o preso, o en circunstancias de peligro.
11. Cometer la falta afectando a civiles o a prisioneros de
guerra.
ARTICULO 26.- Se considerará reincidente cuando tras recibir
una sanción disciplinaria, el militar cometiera una nueva falta similar en el
lapso de seis (6) meses si es leve, de un (1) año si es grave y de tres (3) años
si es gravísima.
CAPITULO IV
Atenuantes generales
ARTICULO 27.- Atenuantes genéricas. Se considerarán
atenuantes las siguientes circunstancias:
1. Cometer la falta motivado en sentimientos de elevado valor
moral o social o en una razonable objeción de conciencia.
2. Presentarse a la autoridad y confesar espontáneamente la
comisión de la falta cuando ella o su autor era ignorado o cuando su autoría le
era atribuida a otro.
3. Realizar una acción heroica después de haber cometido la
falta que repare o impida sus efectos.
4. Impedir o reparar espontáneamente las consecuencias dañosas
peligrosas de la falta.
5. Cuando resulta innecesaria y desproporcionada la aplicación
de una sanción disciplinaria porque la falta cometida ya ha provocado un daño
físico o moral grave al infractor.
6. Cuando la escasa antigüedad del infractor le hubiera
impedido comprender el significado de sus actos.
7. Cuando la falta cometida provoca una afectación
insignificante a la disciplina militar.
8. Cuando la intervención en la falta cometida por otro resulta
de escasa relevancia.
CAPITULO V
Eximentes de responsabilidad disciplinaria
ARTICULO. 28.- Eximentes genéricos. La presencia de una
eximente de responsabilidad disciplinaria determinará que no se podrá sancionar
disciplinariamente al militar imputado. Las eximentes de responsabilidad
disciplinarias aplicables son las siguientes:
1. Cometer la falta por insuficiencia o alteraciones de sus
facultades o por encontrarse en un estado de inconsciencia no provocado
deliberada o culposamente.
2. Cometer la falta por la existencia de órdenes
manifiestamente confusas o contradictorias.
3. Cometer la falta violentado por fuerza física irresistible o
por una coacción que no le fuere exigible resistir.
4. Cometer la falta, actuando en legítima defensa o estado de
necesidad, siempre que exista proporción entre el daño causado y el bien
defendido.
5. Cuando la infracción se hubiere cometido por una orden
directa del superior, salvo que la orden fuese manifiestamente ilegal.
TITULO IV
Procedimiento en materia de faltas
CAPITULO I
Reglas generales
ARTICULO 29.- Aplicación directa de sanciones leves. Las
sanciones disciplinarias por faltas leves y faltas graves que no impliquen una
sanción superior a los cinco (5) días de arresto serán impuestas mediante
aplicación directa e inmediata por quienes, conforme lo establecido en la
presente ley, ostenten potestad disciplinaria.
Quien castigue la falta dejará constancia en el Libro Registro
de Novedades de la sanción impuesta, del tipo de infracción con expresa mención
de la causa, del lugar y la hora de su comisión, de la identificación del
infractor, de la forma de cumplimiento, de la forma de notificación al infractor
y de sus observaciones o quejas. Si se tratare de la sanción disciplinaria de
arresto, en igual oportunidad, elevará un informe escrito a su superior
jerárquico.
Toda sanción es revisable a petición del infractor, formulada
por escrito, por ante el superior jerárquico de la autoridad que impuso el
correctivo, en el término de cinco (5) días corridos, a partir de su
imposición.
También podrá ser revisada de oficio hasta dentro de los diez
(10) días de cesado su cumplimiento.
La ratificación, revisión, modificación o anulación de la
sanción será definitiva y se registrará de igual modo al previsto en el párrafo
segundo del presente artículo.
ARTICULO 30.- Aplicación mediante información disciplinaria
de sanciones graves. Cuando se trate de faltas que puedan acarrear una
sanción grave, previo a su aplicación, quien tenga el comando o el superior
jerárquico según lo previsto en la presente ley, confeccionará una información
disciplinaria en la que consten todas las circunstancias necesarias para el
mejor conocimiento y juzgamiento de la falta y las recomendaciones sobre la
decisión que se debe tomar. El superior oirá al infractor y decidirá lo que
corresponda.
Se podrá utilizar cualquier forma de registro, siempre que se
garantice su inalterabilidad y seguridad.
Si el caso reviste alguna complejidad o la realización de las
investigaciones es incompatible con el desarrollo de las tareas militares, quien
tenga el comando o el superior jerárquico según lo previsto en la presente ley
solicitará a su superior jerárquico que se designe a un oficial auditor
instructor para realizar el informe.
Finalizada la investigación, el oficial auditor instructor
confeccionará un informe con las conclusiones de la investigación y las
recomendaciones consecuentes. La investigación no podrá superar el plazo de
sesenta (60) días.
Si el infractor acepta las conclusiones del informe, quien
tenga el comando o el superior jerárquico según lo previsto en la presente ley
aplicará la sanción conforme lo establecido en el artículo anterior.
Si no las acepta, total o parcialmente, el auditor elevará las
actuaciones al superior que corresponda. El superior oirá al infractor y podrá
aplicar la sanción directamente o convocar al Consejo General de Disciplina,
según la gravedad o complejidad de la falta.
La aceptación o el rechazo de las conclusiones del informe por
parte del infractor deberá hacerse en un plazo máximo de 5 días a partir de su
notificación.
Excepcionalmente, podrá solicitar una prórroga por un período
igual, cuando las circunstancias del caso en que se funda la solicitud así lo
justifiquen.
La sanción impuesta por el procedimiento previsto en este
artículo puede ser apelada ante al Consejo de Disciplina General, cuya
resolución será definitiva.
ARTICULO 31.- Procedimiento para faltas gravísimas.
Cuando se trate de faltas gravísimas, quien tenga el comando al momento de la
comisión de la falta o en ocasión de surgir la novedad, informará sobre su
comisión a su superior jerárquico.
Este convocará al infractor y si existen sospechas fundadas de
la comisión de la falta disciplinaria, informará pormenorizadamente y pondrá de
inmediato al causante a disposición de la instancia superior que cuente con
oficial auditor adscrito.
Si fuere indispensable podrá ordenar su aprehensión hasta su
presentación ante quien ejerza la jefatura de unidad, subunidad independiente,
organismo y demás dependencias.
El oficial auditor adscrito propondrá por escrito la
desestimación de la denuncia o solicitará la designación de un oficial auditor
instructor quien investigará el caso y, en un plazo máximo de seis (6) meses,
efectuará el informe pertinente solicitando la desestimación de la denuncia o el
juzgamiento por el Consejo de Disciplina. Si se constata que la falta no es
gravísima sino de otra entidad recomendará la aplicación del trámite
pertinente.
Durante la investigación se garantizará el derecho de defensa
del infractor quien podrá nombrar a un militar asesor de su confianza. Si así lo
prefiere, podrá nombrar un abogado.
El infractor será suspendido de inmediato del servicio y por
resolución fundada del oficial auditor instructor se podrá aplicar
preventivamente el arresto riguroso cuando existan razones de gravedad que
afecten la eficiencia del servicio o el estado general de disciplina y siempre
que hubiera circunstancias de aislamiento o imposibilidad de contacto inmediato
para ordenar su salida del lugar en que se encuentre. Esta decisión es
impugnable conforme lo previsto en el artículo siguiente. Mientras dure el
procedimiento disciplinario el infractor dependerá, administrativamente, del
responsable del área de personal de la instancia a la que pertenezca el Consejo
de Disciplina a intervenir.
Concluida la instrucción y recibidas las actuaciones, el
Consejo de Disciplina fijará día y hora para una audiencia oral dentro de los
treinta (30) días.
Las audiencias serán públicas para el personal militar. El
procedimiento se regirá por las siguientes reglas:
a) Se citará al oficial auditor instructor con intervención en
el caso para que sostenga en la audiencia la petición de la sanción;
b) Se designará, de una lista conformada anualmente al efecto e
integrada por oficiales auditores, un defensor para el infractor, salvo que
prefiera defenderse por sí mismo o por personal militar de su confianza, siempre
que ello, a criterio del Consejo de Disciplina, no implique dilaciones
indebidas. Si lo prefiere, podrá designar un abogado. El abogado contará con un
plazo máximo de 10 días para tomar conocimiento de las actuaciones;
c) El oficial auditor instructor tendrá la carga de presentar
la prueba que servirá de base a su petición. El infractor tendrá facultad para,
en un plazo razonable, ofrecer la prueba que haga a su descargo;
d) En la audiencia las partes interrogarán a los testigos y
examinarán los demás elementos de prueba. El tribunal no suplirá la actividad de
las partes;
e) El desarrollo de la audiencia será simple, concentrado, sin
rigorismos formales, adecuado a las necesidades de celeridad y oportunidad de la
sanción, garantizará el derecho de defensa y permitirá el debate entre las
partes;
f) El Consejo de Disciplina dictará su resolución
inmediatamente después de finalizado el debate. Se labrará un acta sucinta del
servicio en la que conste la resolución. También se podrán utilizar otras formas
de registro que garanticen la inalterabilidad y seguridad;
g) Antes de iniciar el debate el infractor podrá reconocer su
falta y aceptar la sanción. En este caso, el tribunal verificará la libertad del
consentimiento del infractor y resolverá de inmediato, dejando constancia en
acta del reconocimiento y de la sanción impuesta.
ARTICULO 32.- Revisión. Las sanciones impuestas por los
consejos de disciplina son apelables por ante el jefe del estado mayor general
de la fuerza de que se trate, quien podrá resolver directamente o convocar al
Consejo General Disciplinario.
Las absoluciones no son apelables, salvo cuando el fundamento
de la absolución no dejare a salvo el buen nombre y honor del infractor.
El recurso será interpuesto dentro de los diez (10) días, por
escrito fundado e indicando los elementos de prueba que se solicita sean
revisados. La decisión del jefe del estado mayor general de la fuerza de que se
trate será definitiva. La decisión del Consejo General Disciplinario de la
fuerza de que se trate, en su caso, se tomará en audiencia oral conforme lo
establecido en el artículo anterior y será definitiva. En ambos casos, el
recurso será decidido en un plazo máximo de treinta (30) días.
ARTICULO 33.- Revisión judicial. Cuando se plantee la
revisión judicial el infractor deberá informar de la presentación de la demanda
a la máxima instancia del área de personal de la fuerza de que se trate.
TITULO V
Organos del régimen disciplinario
CAPITULO I
Consejo General de Guerra
ARTICULO 34. - Créase en el ámbito del Ministerio de Defensa el
Consejo General de Guerra, integrado por el ministro de Defensa, el jefe del
Estado Mayor Conjunto de las fuerzas armadas y quien le suceda en jerarquía en
dicha instancia. Tendrá competencia para:
1. La revisión de las sanciones disciplinarias impuestas por el
Consejo General de Disciplina de cada fuerza, cuando éste actúe como tribunal de
primera instancia.
2. La revisión de aquellos casos que, por disposición especial,
establezca el comandante en jefe de las fuerzas armadas, por su gravedad
institucional o cuando sea necesario unificar criterios entre los distintos
consejos generales de disciplina.
3. Conocer, en instancia única, en los casos de infracciones
gravísimas cuya comisión fuera atribuida a los jefes de los estados mayores
generales de cada una de las fuerzas.
4. Conocer, en instancia única, en los casos de faltas
gravísimas o graves cometidas por personal militar con desempeño en el Estado
Mayor Conjunto de las fuerzas armadas, en la Auditoría General de las fuerzas
armadas y en el Ministerio de Defensa.
La secretaría del consejo será desempeñada por el oficial de
personal del Estado Mayor Conjunto de las fuerzas armadas.
CAPITULO II
Consejos generales de disciplina militar
ARTICULO 35.- Creación. Créanse, a los efectos previstos
en la presente ley, en las máximas instancias jerárquicas de las fuerzas
armadas, consejos generales de disciplina.
Ellos serán competentes en los siguientes casos:
1. El juzgamiento de infracciones gravísimas, cometidas por
oficiales superiores, cualquiera sea el lugar de su comisión.
2. El juzgamiento de faltas gravísimas cometidas por otros
oficiales cuando por razones de gravedad institucional así lo disponga el
comandante en jefe de las fuerzas armadas.
3. La resolución de los recursos interpuestos por la aplicación
de sanciones graves.
4. El juzgamiento de faltas graves en los casos que
corresponda.
ARTICULO 36.- Integración. Los consejos generales de
disciplina se integrarán con tres (3) miembros, desempeñándose como presidente
quien ejerza la jefatura del estado mayor general de la fuerza de que se trate,
y como vocales, quienes le sucedan inmediatamente en grado o antigüedad. La
secretaría del consejo será desempeñada por el oficial de personal del estado
mayor general correspondiente.
ARTICULO 37.- Desempeño de actividades. La actuación,
como integrante de los consejos generales de disciplina, no menoscabará las
funciones castrenses que ordinariamente le correspondan a cada uno de ellos en
razón de su grado y jerarquía y del cargo que desempeñen.
ARTICULO 38.- Asesoramiento. Cada Consejo General de
Disciplina contará con la asistencia de la máxima instancia técnico-jurídica de
la fuerza de que se trate. Asesorará en todos los casos en que cualquiera de los
integrantes del Consejo General de Disciplina lo requiera y, en forma
inexcusable, por escrito y con anterioridad a la resolución del consejo, emitirá
opinión respecto de las cuestiones de naturaleza jurídica vinculadas al
procedimiento.
ARTICULO 39.- Inhabilidades. Los miembros de los
consejos generales de disciplina deberán excusarse del conocimiento del caso o
podrán ser recusados, siempre que exista temor fundado de que no actúen
imparcialmente y, en especial, en cualquiera de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando mantuvieren relación de parentesco, con el causante o
con la autoridad militar denunciante, dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad.
2. Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con
cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el
expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren
manifestado previamente su opinión, en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar
la resolución del asunto.
CAPITULO III
Consejos de disciplina
ARTICULO 40.- Consejos de disciplina. Créanse, a los
efectos previstos en la presente ley, en las instancias jerárquicas de la
estructura de las fuerzas armadas de la República Argentina, que cuenten con
oficial auditor adscrito, consejos de disciplina, para el juzgamiento de las
faltas que merezcan sanciones graves.
ARTICULO 41.- Integración. Los consejos de disciplina se
integrarán con tres miembros, desempeñándose como presidente quien ejerza la
comandancia, jefatura, dirección u organismo de la instancia de que se trate, o
quien en la oportunidad lo reemplace, y como vocales, quienes le sucedan
inmediatamente en grado o antigüedad. La secretaría del consejo será desempeñada
por el oficial de personal de la instancia de que se trate.
ARTICULO 42.- Requisitos. Los integrantes de los
consejos de disciplina serán siempre de mayor grado o antigüedad que el militar
a quien se le endilgue la comisión de la falta disciplinaria a ser
considerada.
ARTICULO 43.- Asesoramiento. Cada Consejo de Disciplina
contará con la asistencia de un oficial proveniente del cuerpo profesional -
escalafón jurídico de la fuerza de que se trate. Asesorará en todos los casos en
que cualquiera de los integrantes del Consejo de Disciplina lo requiera y, en
forma inexcusable, por escrito y con anterioridad a la resolución del consejo,
emitirá opinión respecto de las cuestiones de naturaleza jurídica vinculadas al
procedimiento.
ARTICULO 44.- Independencia. Los oficiales que se
desempeñen como instructores, defensores o asesores de los consejos de
disciplina, gozarán de absoluta independencia de criterio y dependerán, a todo
efecto, de la máxima instancia jurídica de la fuerza de que se trate.
CAPITULO IV
Registros de antecedentes
ARTICULO 45.- Registro de sanciones. Será
responsabilidad de la máxima instancia del área de personal de cada unidad,
subunidad independiente, organismo y demás dependencias, llevar un registro,
debidamente actualizado, en el que se asentarán los correctivos impuestos.
Se consignará en él, lugar y fecha de la comisión de la falta,
grado, nombre, apellido y número de instituto de quien o quienes la cometieran,
grado, nombre y apellido de la autoridad que impuso el correctivo, la sanción
concreta impuesta, como asimismo la totalidad de los datos concernientes al
trámite posterior.
ARTICULO 46.- Registro de decisiones. Cada Consejo de
Disciplina será responsable de llevar un libro de registro, debidamente
actualizado, de los casos en que hubiera intervenido.
Se consignará en él grado, nombre, apellido y número de
instituto del causante, con mención de las fechas de intervención del consejo,
las decisiones recaídas y su fundamentación, detalle del reproche disciplinario
discernido, como asimismo, la totalidad de los datos concernientes al trámite
posterior.
ARTICULO 47.- Otros legajos. Lo consignado en los
artículos precedentes es sin perjuicio de las anotaciones que se efectúen en los
legajos del personal militar, en cada caso.
ARTICULO 48.- Registro central. Créase, sin perjuicio de
lo consignado en los artículos precedentes, el registro único de estado
disciplinario de cada fuerza armada, el que estará a cargo de un oficial
superior y dependerá, directamente, de la máxima instancia jerárquica del área
de personal, de cada fuerza.
ARTICULO 49.- Informe. Quienes ejerzan la jefatura de
unidad, subunidad independiente, organismo y demás dependencias, como asimismo,
quienes ejerzan la presidencia de los consejos de disciplina elevarán, en un
plazo de cinco (5) días corridos contados desde la imposición de la sanción y de
la resolución definitiva de cada caso, al registro único de estado disciplinario
de la fuerza de que se trate, los datos de que da cuenta el artículo 46 de la
presente ley.
ANEXO V
CREACION DEL SERVICIO DE JUSTICIA CONJUNTO DE LAS FUERZAS
ARMADAS
ARTICULO 1º.- Créase el Servicio de Justicia Conjunto de las
fuerzas armadas.
ARTICULO 2º.- Créase, en el ámbito del Ministerio de Defensa,
la Auditoría General de las fuerzas armadas, cuya titularidad será ejercida por
un oficial superior de los servicios de justicia de las fuerzas armadas, de la
jerarquía de general o equivalente, que será designado por el presidente de la
Nación, a propuesta del ministro de Defensa.
ARTICULO 3º.- Con carácter previo al procedimiento fijado en el
artículo anterior, el Ministerio de Defensa publicitará debidamente los datos
personales y antecedentes del oficial superior a proponer a los efectos de su
designación, y en el término de treinta (30) días corridos —que se contará desde
la última publicación— recibirá eventuales adhesiones y oposiciones.
ARTICULO 4º.- La titularidad de la Auditoría General de las
fuerzas armadas será ejercida, alternativa y rotativamente, durante el lapso de
dos (2) años, por oficiales pertenecientes a los servicios de justicia de cada
una de las fuerzas armadas.
ARTICULO 5º.- Secundará al auditor general de las fuerzas
armadas, el auditor general adjunto, quien deberá pertenecer a una fuerza armada
diferente a la de aquél, ostentará igual grado, se desempeñará por igual lapso y
será designado en igual forma.
ARTICULO 6º.- En caso de impedimento accidental, el auditor
general de las fuerzas armadas será reemplazado, en primer término, por el
auditor general adjunto, y en su caso, por quien desempeñándose como jefe de
departamento de la Auditoría General de las fuerzas armadas, le suceda
jerárquicamente al último de los mencionados. Se considerará accidental todo
impedimento que no exceda de tres (3) meses.
ARTICULO 7º.- La Auditoría General de las fuerzas armadas, se
integrará, a partir de la vigencia de la presente ley, con cuatro departamentos,
uno por cada fuerza, cuyas jefaturas serán ejercidas por oficiales superiores de
los servicios jurídicos de las fuerzas armadas y el departamento de
Administración, cuya jefatura será ejercida por un oficial superior de la fuerza
a la que pertenezca el auditor general de las fuerzas armadas. Dicha estructura
será inmodificable, y sólo podrá ampliarse previa propuesta del auditor general
de las fuerzas armadas, la que deberá contar con la conformidad del ministro de
Defensa y mediante el dictado del pertinente decreto por parte del señor
presidente de la Nación en su carácter de comandante en jefe de las fuerzas
armadas. En todos los casos, y cualquiera sea la estructura orgánica que se
establezca, las correspondientes designaciones serán efectuadas por el ministro
de Defensa.
ARTICULO 8º.- La integración de cada uno de los departamentos
será fijada por el auditor general de las fuerzas armadas e informada al
Ministerio de Defensa, en el término de sesenta (60) días de producida su
designación, a los efectos de los pertinentes nombramientos y pases. Igual
procedimiento adoptará el auditor general de las fuerzas armadas, anualmente,
con carácter previo al último trimestre, a los efectos de asegurar los
reemplazos que fuera menester realizar.
ARTICULO 9º.- En igual término al previsto en el primer párrafo
del artículo precedente, el auditor general de las fuerzas armadas deberá
presentar por ante el Ministerio de Defensa, a los efectos de su aprobación, la
normativa que fijará el régimen funcional de la máxima instancia de contralor de
legalidad. Idéntico temperamento adoptará, cuando circunstancias propias de su
labor específica, evidencien la necesidad de modificar la norma de mención.
ARTICULO 10.- Los integrantes de la Auditoría General de las
fuerzas armadas dependerán, a todo efecto, del Ministerio de Defensa, mientras
dure su desempeño en la misma.
ARTICULO 11.- Corresponderá al auditor general de las fuerzas
armadas:
1. Asesorar en cuestiones jurídicas al Ministerio de Defensa,
al Estado Mayor Conjunto de las fuerzas armadas, a los jefes de estados mayores
generales de las fuerzas armadas y a las misiones de mantenimiento de la paz,
personal y contingentes destacados en el extranjero.
2. Determinar las exigencias de naturaleza técnico-jurídica
inherentes al procedimiento de ingreso, contenidos de los cursos de inserción y
especializaciones exigidas a lo largo de la carrera de los ciudadanos que
aspiren a ingresar, e ingresen, a los Servicios de Justicia de las fuerzas
armadas.
En todos los casos, los requerimientos de participación del
auditor general de las fuerzas armadas se canalizarán otorgando previa
intervención al Ministerio de Defensa.
ARTICULO 12.- La intervención del auditor general de las
fuerzas armadas, ante requerimientos formulados por el ministro de Defensa, por
el jefe del Estado Mayor Conjunto de las fuerzas armadas, o por cualquiera de
los jefes de los estados mayores generales de las fuerzas armadas es
inexcusable, y en su caso, la reticencia u omisión, constituirá falta grave.
ARTICULO 13.- A los efectos de asegurar el logro de su
cometido, el auditor general de las fuerzas armadas podrá, por sí o por
intermedio de personal dependiente, realizar inspecciones a cualquiera de las
instancias que cuenten con oficial auditor de las fuerzas armadas. También podrá
requerir, en forma directa, de cualquiera de esas instancias, la emisión de un
informe pormenorizado relacionado con sus incumbencias.
ARTICULO 14.- El auditor general de las fuerzas armadas emitirá
circulares que deberán ser conocidas y acatadas por la totalidad del personal
perteneciente a los servicios de justicia de las fuerzas armadas, con la
finalidad de emitir información, de uniformar la asistencia técnico-jurídica
brindada por las diferentes instancias de asesoramiento o cuando por cualquier
otra causa lo considere necesario.
ARTICULO 15.- Será responsabilidad del auditor general de las
fuerzas armadas, mediante la gestión del departamento de administración, crear y
mantener actualizada la Biblioteca Militar de la República Argentina, donde se
archivarán, debidamente clasificados, además de la bibliografía específica
pertinente, la totalidad de los dictámenes emitidos por la máxima instancia de
contralor de legalidad. Dicha biblioteca será de acceso público y gratuito.
ARTICULO 16.- En el Estado Mayor Conjunto de las fuerzas
armadas, ejercerá la titularidad de la asesoría pertinente y será el principal
responsable en el asesoramiento técnico-jurídico y el contralor de la legalidad,
un oficial superior perteneciente al servicio de justicia, de cualquiera de las
fuerzas armadas, designado por el Ministro de Defensa.
La asesoría jurídica del Estado Mayor Conjunto de las fuerzas
armadas se integrará conforme a la estructura orgánica que se determine, atento
a sus necesidades específicas, previo conocimiento y aprobación del auditor
general de las fuerzas armadas.
ARTICULO 17.- En cada una de las fuerzas armadas, un oficial
superior perteneciente al servicio de justicia y designado por el jefe del
estado mayor general de la fuerza correspondiente, ejercerá la titularidad de la
asesoría jurídica y será el principal responsable en el asesoramiento
técnico-jurídico y el contralor de la legalidad.
ARTICULO 18.- La asesoría jurídica de la fuerza armada de que
se trate, se integrará conforme a la estructura orgánica que determine el jefe
del estado mayor general de la fuerza correspondiente, atento a sus necesidades
específicas. Cualquier alteración o modificación, deberá realizarse por decisión
de igual autoridad, o previa recomendación del auditor general de las fuerzas
armadas y decisión del Ministerio de Defensa.
ARTICULO 19.- Cada una de las fuerzas armadas determinará las
diversas instancias en las que destacará oficiales auditores a los efectos de
asegurar la misión de asesoramiento técnico-jurídico que considere necesario.
Cualquier alteración o modificación deberá realizarse por decisión de igual
autoridad, o previa recomendación del auditor general de las fuerzas armadas y
decisión del Ministerio de Defensa.
ARTICULO 20.- A partir de la entrada en vigencia del presente,
la totalidad de los integrantes de los servicios de justicia de las fuerzas
armadas poseerán absoluta independencia de criterio, encontrando como única
limitación las directivas emitidas mediante circulares, por el auditor general
de las fuerzas armadas. No obstante ello, todo oficial perteneciente a los
servicios de justicia de las fuerzas armadas, mantendrá la facultad de consignar
su opinión personal.
ARTICULO 21.- Cada una de las fuerzas armadas reclutará y
formará a los ciudadanos abogados que se incorporen al servicio de justicia
correspondiente, con las únicas limitaciones que podrá determinar el auditor
general de las fuerzas armadas.
ARTICULO 22.- Los planes de carrera de los oficiales auditores
de las diferentes fuerzas armadas, deberán ser idénticos en cuanto a máxima
jerarquía —general o equivalente—, a años de servicio de la carrera, años por
grado, y demás circunstancias vinculadas, de manera de evitar alteraciones
cíclicas que incidan sobre las jerarquías.
ARTICULO 23.- Los oficiales pertenecientes a los servicios de
justicia de las fuerzas armadas no podrán ser empleados en tareas ajenas a las
fijadas por la presente ley.
La procuración y gestión judicial, en causas que alcancen a
personal de las fuerzas armadas, cualquiera sea su naturaleza, sólo podrá
llevarse a cabo mediando el consentimiento del oficial auditor de que se trate y
previa intervención del auditor general de las fuerzas armadas.
ARTICULO 24.- Será responsabilidad de la máxima instancia
jerárquica de cada una de las fuerzas armadas, la oportuna adaptación de la
normativa interna, y la emisión de nuevas directivas, de conformidad a lo
previsto por la presente ley. |