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![]() Ministerio de Defensa |
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ANEXO IV REGIMEN
DE ACTUACIONES DISCIPLINARIAS DE LA
FUERZA AÉREA ARGENTINA |
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TÍTULO I ARTICULO 1º: Disciplina Militar. Concepto.
Disciplina militar es la disposición mental y estado de adiestramiento tal, que
provocan obediencia y adecuada conducta uniforme en toda circunstancia. Se
apoya firmemente sobre el respeto y la lealtad para con la autoridad
legítimamente constituida, constituyendo el instrumento adecuado para el logro
de la misión que Alcance.
La disciplina descansa en la obediencia y adecuada conducta que no es sólo la
mera y superficial sujeción de un hombre mandado a pesar suyo; es la voluntad
firmemente decidida a aceptarlas como parte necesaria y propia del sistema
militar dentro del cual se desempeña. El respeto y la lealtad deben surgir
espontáneamente por el adecuado trato y consideración hacia los hombres. Ese
respeto hacia los demás debe acentuarse aún más hacia los subalternos, porque
es a través del ejemplo como mejor instruye quién ejerce el comando. Quién está
investido con esa obligación no ha de olvidar que su experiencia transmite
conocimientos, pero su ejemplo instruye al resto sobre el irrestricto
cumplimiento de las obligaciones, y su buen juicio; imparcialidad; sano
criterio; elevado sentimiento de justicia y celo por la eficiencia del servicio
han de ser las máximas que permitirán aquella espontánea aceptación por parte
de sus subalternos de las legítimas ordenes que imparta. Conceptos Generales. Quien ejerce el Comando está investido de potestades
disciplinarias, ello es la facultad y obligación de corregir aquellas conductas
que la ley ha considerado disvaliosas para el eficiente funcionamiento del
servicio y estado general de la disciplina, y al ejercer aquellas potestades no
ha de perder de vista que lo que se le exige es el inmediato restablecimiento
de la disciplina y eficiencia en el servicio, no siendo las sanciones
disciplinarias el único medio para tal fin; pero cuando deba aplicarlas ha de
hacerlo con aquél elevado sentimiento de justicia e imparcialidad; velando para
que el infractor aprecie que lo que se reprocha no es su persona sino una
conducta que ha afectado el servicio; el estado de la disciplina o el respeto
al superior, y ha de lograr que en su interior el subalterno materialice la
concientización de la inconveniencia de repetición de esas conductas y la
imparcialidad y justicia con la que ha obrado el superior jerárquico. ARTICULO 2º: Definiciones. Principios Generales. Todo
superior debe velar por el mantenimiento de la disciplina dentro de los límites
y herramientas que la presente ley pone a su alcance. El concepto de disciplina
no está obligadamente unido al de reproche disciplinario. La disciplina se
aprende y se practica. El reproche disciplinario es un método para mantener la
disciplina, si bien no es generalmente el más adecuado para ello. La sanción no es un fin en si misma y deberá ser
considerada como la última alternativa, existiendo otros métodos más eficientes
para lograr el funcionamiento disciplinado. En el
ejercicio de las facultades disciplinarias es necesario proceder con
imparcialidad y en forma impersonal para evitar que se interprete que la falta
afecta a la persona y no al servicio, es necesario saber que lo que se sanciona
es la violación a una norma que perjudica el rendimiento del servicio. ARTICULO 3º: Inciso 1 y 2 sin reglamentar Inciso 3 y 4: La aplicación del presente régimen
disciplinario al personal de alumnos y de soldados lo será a partir de la fecha
de su Alta en el Instituto de Formación correspondiente, estando vedada su
aplicación para los soldados o equivalentes durante el período instructorio
previo a aquella, sin perjuicio de su separación del respectivo curso cuando su
falta de adaptación así lo aconseje. ARTICULO
4º: sin reglamentar ARTICULO 5º: Por procedimiento disciplinario se
entiende el conjunto de medidas adoptadas por el superior con facultad
disciplinaria desde que toma conocimiento por sí, o por intermedio de otro
militar de la comisión de El mencionado procedimiento a los fines de la
consideración del plazo liberatorio de prescripción comienza con la confección
del Acta o legajo disciplinario, según se trate. Los plazos de días a los que alude el artículo 5 del
Código de Disciplina Militar son corridos y comprenden los días inhábiles. Los
de meses y años lo son por períodos completos en el concepto del artículo 25
del Código Civil. En la
determinación del comienzo del plazo liberatorio de prescripción, comisión de ARTICULO 6º: Definición de Comando. Desde el punto de vista de la autoridad:
autoridad y responsabilidad legal con que se inviste a un militar para ejercer
el mando sobre una organización militar. Desde el punto de vista orgánico: Estructura constituida por el Comandante, su estado
mayor y todo otro elemento necesario para facilitar el ejercicio de sus
funciones en la conducción de las fuerzas puestas a su disposición. Autoridades que poseen facultades disciplinarias: A los fines del presente Reglamento ha de
entenderse que poseen Comando y, en consecuencia, se hallan investidos de
potestades disciplinarias, además de las autoridades mencionadas en la ley Nº 26.394,
el SubJefe del Estado Mayor General o su equivalente; los Jefes I,II,III,IV y V
o sus equivalentes; los Comandantes o sus equivalentes; los Jefes de los Estados
Mayores de esos Mandos o sus equivalentes; los Jefes de Departamento de esos
Mandos o sus equivalentes; los Jefes de Brigada o sus equivalentes; los Jefes
de Unidades independientes o equivalentes; los Directores Generales y
Directores o sus equivalentes con responsabilidad de control técnico funcional;
los Jefes de Grupo o sus equivalentes; los Jefes de Escuadrón; los Jefes de
Escuadrilla; los Jefes de Sección o sus equivalentes; los Jefes de Batería o
sus equivalentes, dentro de los límites establecidos en el Anexo “DELTA”. Estas autoridades podrán delegar, en su segundo al
mando, las potestades disciplinarias, de conformidad a lo establecido en el
Artículo 6 del Reglamento General de Disciplina. Autoridades que ejercen potestades disciplinarias por
la especificidad técnica del servicio al que pertenecen. Los Directores Generales o sus equivalentes; los Directores
o sus equivalentes pertenecientes a servicios cuyo control técnico y/o
funcional les compete poseerán potestades disciplinarias respecto de todos los
integrantes del Escalafón, sin perjuicio de la dependencia administrativa de
los mismos. Los Jefes de Departamento y Jefes de División de las mencionadas
Direcciones las tendrán respecto de sus subalternos subordinados. A los fines de la presente ley, sin perjuicio de lo
establecido en la Ley Nº 19.101 para el personal militar, por “superior jerárquico”
ha de entenderse a todo militar que, hallándose en la misma cadena de comando,
y poseyendo potestades disciplinarias,
tenga respecto de otro, también con potestades disciplinarias, superioridad por
cargo, jerarquía o antigüedad. En materia de recursos ha de entenderse por superior
jerárquico, al superior con potestades disciplinarias que se halle
inmediatamente por sobre aquel que aplicó la sanción disciplinaria en la cadena
de comando. Ejercicio de las facultades disciplinarias. Los superiores de una misma cadena de comando que no
posean potestades disciplinarias, solicitarán al superior jerárquico del
infractor, la aplicación, en su caso, del correctivo disciplinario que
corresponda. A tal fin deberán individualizar al infractor, realizar un detalle
de la falta cometida, especificar los testigos presenciales si los hubiere y
determinar el encuadre legal. El ejercicio de las potestades disciplinarias
respecto de los subalternos no subordinados se canalizará a través de los
superiores jerárquicos del infractor, utilizando el mismo procedimiento que el
señalado en el párrafo anterior. El
superior jerárquico en el ejercicio de sus potestades disciplinarias, tiene las
facultades conferidas por el Artículo 7 del Reglamento General de Disciplina.
La adopción de alguna de esas medidas en modo alguno ha de interpretarse como
menoscabo de la autoridad que impuso la sanción, y han de entenderse como el
cumplimiento de la obligación de velar por la legalidad del sistema
disciplinario, debiendo obrar el superior siempre conforme a los principios
enumerados en el artículo 4 del presente Régimen de Actuaciones Disciplinarias.
La aplicación directa de una sanción disciplinaria,
por parte de quién posea potestades disciplinarias sólo es viable en dos
supuestos: 1) Apercibimiento ó Arresto hasta cinco días, sea simple
o riguroso. 2) Arresto simple o riguroso hasta treinta (30) días
siempre y cuando el Infractor acepte esa imposición directa. En todos los demás
casos es inexorable la intervención del respectivo Consejo de Disciplina. ARTICULO
7º: El contralor de legalidad a que hace referencia el artículo 7 del
Reglamento general de Disciplina debe ser ejercido con independencia de las
vías recursivas que plantee el infractor según los mecanismos previstos en la
presente ley y dentro del plazo de diez días al que alude el artículo 29 del
Código Disciplinario Militar. La
decisión que el superior jerárquico adopte en el marco de sus propias
potestades disciplinarias, que implique una modificación de cualquier
naturaleza, sea cuantitativa o cualitativa, deberá ser notificada en forma
expresa al infractor y a la autoridad militar que haya impuesto la sanción
disciplinaria. Si la decisión implica un agravamiento de la sanción ordenará
según el caso, la formación del pertinente legajo disciplinario y designará ó
solicitara la designación de informante para la sustanciación de las
correspondientes actuaciones. En este caso ordenará el cese en el cumplimiento
de la sanción impuesta. Si esta última fue de Arresto el plazo de cumplimiento
efectivo se descontará del que definitivamente resulte aplicado. El control
judicial queda supeditado al agotamiento de las vías recursivas previstas en la
presente ley, conforme se establece en el artículo 7 del Reglamento General de
Disciplina. Informe
Anual. A los fines de lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 7 del
Código de Disciplina Militar, el señor Jefe del Estado Mayor General elaborará
anualmente un informe sobre el funcionamiento del presente sistema
disciplinario con intervención del Director General de Asuntos Jurídicos, el
que someterá a conocimiento del señor Auditor General. ARTICULO
8º: Implicancias de Sentencias dictadas en el fuero penal. Igual efecto
que el establecido en el segundo párrafo del artículo 8 del Código de
Disciplina de las Fuerzas Armadas aprobado por el Artículo 5 de la Ley Nº
26.394, producirá el sobreseimiento fundado en esas razones. No queda incluida
la suspensión del juicio a prueba sobre la que norma el Código Procesal de La
absolución o sobreseimiento en sede penal y consiguiente anulación de la
sanción disciplinaria deberá ser publicada en los respectivos Boletines a fin
de su conocimiento en el ámbito institucional. La condena
en sede penal con posterioridad a la declaración de inocencia en el proceso
disciplinario interrumpe el plazo de prescripción, habilitando la intervención
del correspondiente Consejo Disciplinario para el juzgamiento del infractor a
la luz de las probanzas colectadas en el proceso penal. TÍTULO II
ARTICULO 9º:
El
concepto general establecido en el párrafo primero del Artículo 9 del Código de
Disciplina de las Fuerzas Armadas comprende todo otro incumplimiento de los
deberes; obligaciones y/o prohibiciones
establecidas en la normativa legal castrense vigente. Inciso 1 a
5 sin reglamentar Inciso 6:
En aquellos casos en que se cuente con la autorización para ejercer el comercio
en dependencias militares y conforme a los aspectos legales en vigencia, dicha
actividad, no podrá comprender, bajo ningún aspecto, actividades comerciales
que impliquen una relación contractual con organismos militares y/o el
Ministerio de Defensa. Inciso 7 a
24 sin reglamentar CAPÍTULO
II
ARTICULO
10º ultimo párrafo: La consideración y consecuente tipificación de una falta
leve como grave deberá ser fundada en forma expresa por el superior con
potestad disciplinaria o Consejo de Disciplina, según corresponda, indicando
cada una de las circunstancias que así lo indiquen y cada uno de los efectos a
los que se alude en el segundo párrafo. La
revisión judicial a la que alude el presente cuerpo normativo sólo será viable
una vez agotada la correspondiente vía recursiva. ARTÍCULO
11º: sin reglamentar CAPÍTULO
III
ARTÍCULO
12º: sin reglamentar ARTÍCULO
13º: sin reglamentar TÍTULO III
ARTÍCULO
14º: sin reglamentar ARTICULO
15º: Apercibimiento. Conceptos. Por subordinado ha de entenderse no sólo a los
subalternos que integran la cadena de comando del superior con potestad
disciplinaria sino a todo subalterno aunque no integre aquella, en cuyo caso
solicitará la aplicación al superior jerárquico del infractor en la cadena de
comando de éste último. La aplicación de la sanción de Apercibimiento lo será
por escrito, mediante Formulario firmado por el superior jerárquico que aplique
la misma, al que se incorporará el descargo que efectúe el infractor. Si se
negase a firmar, el superior jerárquico dejará constancia de esa circunstancia. ARTICULO 16º: Arresto. Concepto. El Arresto consiste
en la restricción temporaria de libertad del infractor, por el término que
determine quién impuso la sanción, dentro de sus atribuciones y con las
limitaciones que impone el del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas y el
presente RAD. El arresto puede cumplirse en el domicilio del infractor, en una
Unidad o en lugar sujeto a la jurisdicción militar, según el caso. ARTICULO
17º: Arresto Simple. El infractor, mientras cumpla arresto simple conservará
las prerrogativas de su grado y las inherentes al mando, como así también las
potestades disciplinarias a excepción del tiempo en los que no participe de los
actos del servicio. ARTICULO
18º: Arresto Riguroso. El arresto riguroso se cumplirá en ARTICULO
19º: Los efectos administrativos de ARTÍCULO
20º: sin reglamentar CAPÍTULO II ARTICULO 21º: La expresión “faltas graves” a las que
alude Artículo 21 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas, ha de
entenderse referida a las faltas leves que por sus efectos y circunstancias
particulares se tipifican como graves. ARTICULO 22º:
Están excluidas del Artículo 22 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas
las faltas leves que, por sus particulares características y efectos que
producen, sean consideradas como graves. ARTICULO 23º: A los fines consignados en el Artículo 23 del Código
de Disciplina de las Fuerzas Armadas, el carácter extraordinario de las
circunstancias que rodearon o concomitaron la comisión de La sustitución
establecida lo será por la de Arresto hasta sesenta (60) días. ARTICULO 24º:
Los criterios de valoración a que hace referencia el articulo 24 del Código de
Disciplina de las Fuerzas Armadas, serán volcados en el plexo de la sanción
disciplinaria, debiendo indicarse detalladamente cada uno de los parámetros
tenidos en cuenta.
ARTICULO 25º INCISO 1: Se
entiende por acto del servicio de armas, el que se ejecuta en las siguientes
funciones: - De combate. - De seguridad; como ser guardias, retenes, rondines, patrullas, facción,
cuartelero e imaginaria, servicio de semana. - De manejo de material;
como ser, aeronaves, máquinas de guerra,
automotores. - De instrucción; como ser ejercicios, maniobras. - De formación; como ser
alistamientos, inspecciones, honores, revistas desfiles. El servicio de armas
comprende los actos preparatorios y finales del mismo, desde su iniciación con
el llamamiento del personal, hasta su terminación con la retirada de éste. Inciso 2 y 3 sin
reglamentar Inciso 4: Se considera que
una fuerza está frente al enemigo, desde el momento en que ha emprendido los
servicios de seguridad contra el mismo. Inciso 5 a 11 sin
reglamentar -El superior
con potestad disciplinaria que caracterizare como agravante o agravantes la
concurrencia de otra u otras circunstancias a las apuntadas deberá dejar
constancia escrita de ello, con detalle
de cuales son los motivos y razones que así lo determinen. ARTICULO 26º:
La consideración de reincidente a que alude el Artículo 26 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas, en el
caso de faltas gravísimas ha de entenderse referido a los supuestos en los que
a raíz del asesoramiento del pertinente Consejo de Disciplina se aplicare una
sanción distinta a la de Destitución. CAPÍTULO
IV
ARTICULO 27º: sin
reglamentar CAPÍTULO V ARTICULO 28º: sin
reglamentar TÍTULO IV Faltas
leves ARTICULO 29º: Procedimiento
en casos de comisión de Faltas leves y graves que deriven en la aplicación de
sanción de Apercibimiento o Arresto hasta cinco (5) días. Las faltas
leves y graves que no impliquen una sanción disciplinaria superior a los cinco
(5) días de Arresto se impondrán mediante Formulario que labrará el superior
con potestad disciplinaria que la impone, utilizando a tal fin el Anexo “ALFA”.
En dicho
Formulario se dejará constancia de la fecha y hora en que se labre; lugar,
fecha y hora en que se produjo la conducta reprochable; individualización del
infractor con indicación de grado, nombres y apellido, situación de revista y destino
del mismo; relación sucinta y concreta de Los Formularios serán firmados por el superior que impone
el correctivo disciplinario y el infractor. Si este se negare a firmar el
superior dejará constancia escrita en el mismo dicha circunstancia. Si se
hallare ausente se lo notificará de modo fehaciente al domicilio que tuviere
registrado. La falta de notificación al infractor producirá la nulidad de lo
actuado. Revisión de
Oficio. La revisión de oficio dentro del plazo de diez días a la que alude el
artículo 29 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas, puede ser
efectuada por el superior que impuso la sanción y el superior jerárquico de
éste. En ambos supuestos la decisión que se adopte se notificará al infractor. Recursos.
Requisitos. El infractor podrá recurrir la sanción impuesta ante el superior
jerárquico con facultades disciplinarias de quién impuso la sanción, por
escrito, siguiendo la vía jerárquica, dentro del plazo establecido de cinco (5)
días. El recurso deberá contener las razones y fundamentos por los que se
considera que la falta no ha existido; o aquellos por los que considere que la
sanción impuesta es excesiva ó errónea su calificación legal, con indicación
asimismo de las prohibiciones que considere vulneradas por el superior que
impuso la sanción, citando la normativa que invoque. Deberá ser
redactado en términos respetuosos, con los requisitos, en cuanto a escritura se
refiere, establecidos el Reglamento de Escritura para El superior jerárquico en uso de sus facultades
disciplinarias podrá modificar la sanción impuesta, elevar su quantum,
disminuirlo ó dejar sin efecto aquella. Si considera que la falta reviste una
gravedad distinta a la atribuida por el superior que la impuso adoptará o
solicitará la adopción de los procedimientos establecidos en los artículos 30 y
31 del Código De Disciplina de las Fuerzas Armadas, según el caso. Faltas
Graves ARTICULO 30º:
Principios Generales. El procedimiento en materia de Faltas Graves, ha de
regirse por los principios de oralidad, concentración y celeridad, en cuanto
fueran acordes al hecho a investigar, debiendo, en todo caso y circunstancia
respetarse el debido proceso y derecho de defensa del infractor. Si bien la
oralidad ha de constituir el principio general, no ha de perderse de vista que
el objeto de la investigación lo constituyen hechos graves que pueden producir
un no menos grave perjuicio al servicio y a la disciplina, por lo que no han de
quedar dudas acerca de su comisión, debiendo, en consecuencia, dejarse
constancia por escrito de aquellos elementos, circunstancias o hechos que
coadyuven a arribar con extrema certeza a la acreditación de la responsabilidad
ó inocencia del presunto infractor. Procedimiento
en casos de Faltas Graves. Sustanciación de Información. Requisitos. La
aplicación de sanciones en casos de faltas graves se efectuará previa
sustanciación de Información o legajo disciplinario, actuación escrita que
tiene por finalidad reunir en forma concreta y precisa, los antecedentes que
sean necesarios para esclarecer debidamente el hecho que se investiga. En la
sustanciación de El superior
con potestades disciplinarias respecto el infractor que tomare conocimiento por
sí o fuera informado de ello, de la comisión de una Falta Grave, confeccionará
la información o legajo disciplinario ó designará un informante. Concluida la
actuación oirá al infractor y decidirá lo que corresponda. Si el caso
reviste alguna complejidad o la investigación resulta incompatible con el
desarrollo de las tareas militares, el superior jerárquico con potestades
disciplinarias, sino tuviera oficial auditor adscripto, solicitará siguiendo la
vía jerárquica la designación de un oficial auditor al Director General de
Asuntos Jurídicos a fin de que confeccione la información. También podrá
solicitar la designación mencionada, cuando el cúmulo de tareas de su oficial
auditor adscripto así lo aconseje o cuando se requiera la actuación de un
oficial de mayor jerarquía. Quién resulte
designado informante o el propio superior si el mismo confeccionara la
información, individualizará en forma expresa con grado, nombre y apellido a
las personas que hayan presenciado el hecho investigado, a quienes entrevistará
e interrogará sobre el ó los hechos. También oirá al infractor consignando en
forma sucinta lo que expresare. Las preguntas deberán ser precisas, claras y
concretas debiendo versar exclusivamente sobre la conducta que se le enrostra
al infractor. Le preguntará sobre las diligencias probatorias que solicite se
practiquen, para lo cual aquél contará con un plazo de setenta y dos (72) horas
dentro del cual las requerirá por escrito. El informante mediante acto fundado
decidirá sobre la procedencia de las mismas, decisión que revistirá el carácter
de inapelable. Procederá a consignar el contenido de la documentación que
resulte pertinente indicando procedencia y lugar en que se hallare. Podrá
solicitar el diligenciamiento de las pericias que resulten viables sobre
aquellos hechos o circunstancias que así lo ameriten. Está facultado a recabar
informes a los organismos que se requiera, pudiendo diligenciar los
requerimientos personalmente, siguiendo, cuando corresponda la vía jerárquica. Practicadas
las diligencias probatorias declaradas admisibles y las que el mismo informante
considere pertinentes, se correrá Vista
de lo actuado al infractor por el término de cinco días para que se exprese
acerca del mérito de las diligencias probatorias y alegue los fundamentos que
hagan a su derecho. Vencido el
término de cinco días mencionado el Informante elaborara el correspondiente
Informe el que deberá contener una relación sucinta del hecho investigado;
valoración de las medidas de prueba diligenciadas, valoración del resultado de
los careos si los hubiere y efectuará el encuadre legal de la conducta
reprochable, aconsejando la imposición de una sanción disciplinaria, con
expresa mención de la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, ó
el archivo de las actuaciones si resultare probado que el infractor no ha
incurrido en El auditor o
el informante, según el caso, elevará el informe al superior con potestades
disciplinarias respecto del infractor, quién verterá su opinión y concederá
Vista a aquél por el término establecido en el Artículo 30 del Código
Disciplinario Militar, a fin de que por escrito manifieste si acepta o rechaza
total o parcialmente el referido informe. Si el infractor vencido el plazo nada
expresare respecto al informe se entenderá que acepta totalmente el mismo. La
prórroga a la que se alude en el Art. 30 del Código de Disciplina Militar,
nunca excederá el plazo de cinco (5) días. Si el Infractor acepta las
conclusiones del informe, el superior jerárquico decidirá lo que corresponda,
imponiendo la sanción o convocando al Consejo de Disciplina. Si el superior
con potestades disciplinarias, cualquiera fuera el caso, no contare con Consejo
de Disciplina y la sanción que su juicio correspondiera imponer fuese superior
a treinta (30) días de Arresto elevará lo actuado al superior jerárquico que
tenga adscripto Consejo de Disciplina. Si el
infractor no acepta total o parcialmente el informe, el superior elevará lo
actuado a su superior jerárquico, quién citará al infractor, y luego de oírlo
decidirá imponiendo la sanción o convocando al Consejo de Disciplina. Si no
contare con dicho órgano adscripto, procederá según lo establecido en el
artículo anterior. Cuando se decidiera convocar al Consejo de Disciplina se
comunicará dicha circunstancia al infractor. Recursos.
Instancias. Requisitos. Cuando la sanción disciplinaria sea impuesta por
el superior con facultades disciplinarias aquella será revisada por el superior
jerárquico de quién impuso la sanción. Cuando la sanción fuese impuesta por un
Consejo de Disciplina su revisión lo será por el Consejo General de Disciplina.
En ambos casos, el recurso a que hace referencia el artículo 30 del Código de
Disciplina Militar se interpondrá en el plazo de diez (10) días de la
notificación de la sanción disciplinaria, cumplimentando los requisitos
enunciados en los artículos 42; 43 y 44 del presente Reglamento de Actuaciones
Disciplinarias. Tanto el Superior Jerárquico como el Consejo General de
Disciplina deberán expedirse en el plazo de diez (30) días de recepcionadas las
actuaciones. A tal fin deberán elevarse a conocimiento de dicho Consejo General
de Disciplina la información o legajo disciplinario y el pertinente recurso.
Los plazos enunciados son corridos. ARTÍCULO 31º: Principios
Generales: son los establecidos en el artículo anterior. Procedimiento
en materia de Faltas Gravísimas: El superior jerárquico del militar a quién
se impute la comisión de una Falta gravísima convocará al infractor y si existe
sospecha acerca de su comisión pondrá a aquél a disposición del superior
jerárquico que cuente con oficial auditor. Deberá confeccionar a tal efecto, un
informe pormenorizado de los hechos. Si resultase necesario podrá disponer el
arresto del infractor por el tiempo que resultase necesario, término que no
podrá exceder de cinco (5) días y siempre para efectivizar la mencionada puesta
a disposición, debiendo, en todo caso especificar las condiciones de
cumplimiento. El oficial
auditor adscrito propondrá mediante acto fundado alguno de los temperamentos
enunciados en el artículo 31 del Código Disciplinario Militar. Si fuese el caso
solicitará a la autoridad militar con potestad disciplinaria que cuente con
Consejo de Disciplina dentro de la vía jerárquica del infractor, la designación
de un oficial auditor Informante, debiendo aquella autoridad canalizar esa
designación a través del Director General de Asuntos Jurídicos. Sustanciación
de Información ó Legajo Disciplinario. El Oficial Auditor que
resulte designado sustanciará la pertinente información dentro del plazo de
seis (6) meses establecido en el artículo 31 del Código Disciplinario Militar,
con arreglo al procedimiento fijado para el supuesto de faltas graves, sin
perjuicios de las consideraciones que a continuación se detallan, a cuyo fin se
utilizará el Formulario identificado como Anexo “CHARLIE”. Derecho a
defensa. Principios Generales. Durante el desarrollo de la información
deberá velar por el estricto resguardo del derecho de defensa y debido proceso.
Sólo podrá declarar inadmisibles aquellas diligencias probatorias que propongan
el infractor ó su defensor, que resulten inadecuadas para la investigación del
hecho ó manifiestamente dilatorias del procedimiento y siempre mediante acto
fundado del que dará traslado al infractor por un plazo de setenta y dos (72)
horas. Requerirá del Infractor y como medida previa a cualquier otra
diligencia, la designación de defensor. Si no lo hiciere en un plazo de setenta
y dos (72) horas, requerirá la
designación de un defensor de oficio al Director General de Asuntos Jurídicos,
siguiendo la vía jerárquica. Conclusión de la información. Finalizada la información producirá el pertinente informe
aconsejando el juzgamiento del hecho por parte del respectivo Consejo de
Disciplina, la desestimación del reproche por inexistencia de la falta;
inexistencia de responsabilidad del infractor o concurrencia de alguna o
algunas eximentes de responsabilidad. Si concluyere que la falta es de otra
naturaleza que la que se imputa remitirá lo actuado a conocimiento y resolución
del superior jerárquico con facultades disciplinarias del infractor, circunstancia
que deberá notificar a éste último. Audiencia ante
el Consejo de Disciplina respectivo. Carácter de las
Audiencias. Las audiencias serán públicas, salvo que por fundadas y extremas
razones extraordinarias aconsejen lo contrario, tanto por decisión del propio
Consejo ó a pedido del infractor ó su defensor. La audiencia ante el Consejo de
Disciplina se iniciará dando la palabra al Infractor, quién podrá aceptar la
comisión de Oído el
Infractor, y no habiendo aceptado su responsabilidad, se iniciará el debate. Se
dará la palabra al Oficial Auditor Informante, quién reseñará, en forma clara,
precisa y concisa la conducta que se le imputa al Infractor, señalará las
medidas de prueba que avalen la comisión de la misma y señalará las que deban
realizarse o producirse nuevamente. En éste último caso únicamente aquellas que
resulten indispensables para la comprobación y valoración de la conducta que se
impute al infractor. Señalará las circunstancias atenuantes y agravantes que
existieran y propondrá la sanción que corresponda aplicar. A continuación
se escuchará al defensor del infractor quién podrá proponer las medidas
probatorias que considere pertinentes y las que aprecie deban realizarse
nuevamente y que a su criterio resulten indispensables para la evaluación de la
conducta del infractor. El consejo
resolverá sin más trámite acerca de las medidas solicitadas, resolución que
será inapelable, ordenando la producción de aquellas que considere admisibles. Producida la
prueba se oirá al oficial auditor y al defensor, respectivamente, los que se
manifestarán acerca del mérito de la prueba producida. Por último se concederá
la palabra al infractor para que exprese lo que considere necesario a su
derecho. Acto seguido el Presidente del Consejo de Disciplina ordenará un
receso por el tiempo que considere necesario para debatir con el resto de los
miembros o vocales, finalizado el cual se hará conocer al infractor la decisión
adoptada con la notificación, en su caso, de la sanción impuesta. Durante el
desarrollo de la audiencia las partes o el Presidente del Consejo podrán
solicitar se deje constancia por escrito de aquellas circunstancias que
consideren indispensables. De lo actuado
se confeccionará, por parte del Secretario del Consejo el respectivo Acta en la
que constará lo sustancial del proceso y en la que se notificará al infractor
lo resuelto. Dicha Acta será firmada por los miembros del Consejo de
Disciplina, las partes y el Secretario. ARTICULO 32º:
El recurso de apelación deberá ser interpuesto dentro del plazo establecido de
diez (10) días corridos siguiendo la vía jerárquica. La redacción deberá ser en
términos respetuosos cumpliendo los requisitos, en cuanto a escritura se
refiere, establecidos en el respectivo Reglamento de Escritura para Del recurso
incoado se dará intervención al Director General de Asuntos Jurídicos, quién
mediante Dictamen fundado asesorará sobre la decisión que correspondiese tomar. ARTICULO 33º:
Por la máxima instancia del área de personal ha de entenderse al Director
General de Personal. El recurrente deberá informar de dicha circunstancia
siguiendo la vía jerárquica. En dicho informe deberá constar el Departamento
Judicial y Juzgado interviniente. TÍTULO V
ARTÍCULO
34º: sin reglamentar CAPÍTULO
II
ARTÍCULO
35º: sin reglamentar ARTÍCULO
36º: sin reglamentar ARTÍCULO
37º: sin reglamentar ARTICULO 38º:
Por máxima instancia técnico-jurídica de la fuerza de que se trate ha de
entenderse en el ámbito de La opinión por
escrito a la que se hace referencia ha de circunscribirse al control de
legalidad del procedimiento disciplinario, señalando las nulidades en las que
se haya incurrido, indicando la forma de subsanarlas si correspondiese;
correcto encuadre legal y/o aquellas que el Consejo General de Disciplina
someta a su consideración. ARTICULO 39º: Excusación o Recusación. Las recusaciones de los miembros del Consejo
General de Disciplina, serán evaluadas y
resueltas por el Auditor General de las Fuerzas Armadas. La decisión será
definitiva. Si un miembro aceptase la voluntariamente la recusación, el señor
Jefe del Estado Mayor General designará al Oficial Superior que integrará el
Consejo General de Disciplina en reemplazo del miembro saliente. Igual
procedimiento para la designación de reemplazante se seguirá en el caso de las
excusaciones. CAPÍTULO
III
ARTICULO 40º: Consejos
de Disciplina. Competencia. Por instancias jerárquicas en la aplicación del
Código de Disciplina Militar, han de entenderse a Los Consejos
de Disciplina investigan y juzgan los hechos ó conductas tipificadas como
Faltas Graves y Gravísimas. En cada de una
de esas instancias funcionará el respectivo Consejo de Disciplina, que estará
integrado por su titular y los dos oficiales que sigan en antigüedad. En los
consejos de Disciplina deberá regir el principio de continuidad física, ello es
que quienes lo integren, han de hacerlo desde el inicio de la audiencia o
debate hasta su finalización, por lo que, además de los integrantes naturales
ha de integrarlo, a modo de suplente, el oficial que siga en antigüedad, ante
la imposibilidad de asistencia justificada de alguno de sus miembros
originales. Este último integrante participará de la audiencia pero sólo
intervendrá en el supuesto indicado anteriormente. ARTÍCULO
41º: sin reglamentar ARTÍCULO
42º: sin reglamentar ARTÍCULO 43º:
La función de asesor del respectivo Consejo de Disciplina será desempeñada por
el ó los oficiales pertenecientes al Escalafón Jurídico que se hallen
destinados en esas instancias jerárquicas. En los organismos referidos en el
artículo anterior, cuando no cuenten con oficial auditor requerirán, siguiendo
la vía jerárquica, la designación de un
Oficial Auditor al Director General de Asuntos Jurídicos para que
desempeñe la función apuntada, cuando haya de constituirse el respectivo
Consejo de Disciplina. Quién desempeñe el cargo de asesor tendrá las mismas
funciones que el Director General de Asuntos Jurídicos ante el Consejo General de Disciplina. ARTICULO 44º: Dependencia orgánica funcional. La
dependencia a que se hace referencia lo es en el plano orgánico funcional e
independiente de la dependencia administrativa donde presten servicio. Respecto
de los mismos el Director General de Asuntos Jurídicos tendrá las facultades
disciplinarias que le competen. CAPÍTULO
IV
ARTICULO 45º: En cada Unidad; Organismo; Unidad
independiente o Dirección General deberá llevarse un registro de sanciones,
debidamente actualizado, en el cual deberán asentarse todos los correctivos
disciplinarios impuestos. Dicho registro se llevará a cabo mediante la
confección de sendos libros de registros, uno para Oficiales y otro para
Suboficiales Tropa y Alumnos, los que deberán estar foliados serán rubricados
por el titular de En los mencionados libros se asentarán
cronológicamente todos los correctivos disciplinarios aplicados, en dicho
asiento deberá dejarse constancia de la fecha y lugar de la comisión de ARTICULO 46º: En el Consejo General de Disciplina y
en los Consejos de Disciplina deberá llevarse un registro de los casos en los
cuales les haya tocado intervenir en el que se consignarán los datos
especificados en el Artículo 46 del Código de Disciplina Militar. La forma de llevarse a cabo y sobre quién ha de
recaer la responsabilidad la determinará el presidente del respectivo Consejo,
quién al efecto emitirá las resoluciones y/o Directivas pertinentes. ARTICULO 47º: sin reglamentar ARTICULO 48º: El registro Central dependerá de ARTICULO 49º: La remisión de la documentación a la
que alude el Artículo 49 del Código de Disciplina Militar, será responsabilidad
de la máximas autoridades o instancias jerárquicas a las que alude los
Artículos 11 y 12 del presente RAD, y de los presidentes del respectivo Consejo
General de Disciplina y Consejos de Disciplina. Dichas autoridades podrán
delegar esa responsabilidad en el órgano personal de su dependencia dentro de su estructura orgánica que señalen. |
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