Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas de la República Argentina




Ministerio de Defensa

ANEXO III

 

 

RÉGIMEN DE ACTUACIONES DISCIPLINARIAS

DE LA ARMADA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

TÍTULO I
Disposiciones generales. Alcance y finalidad de la disciplina militar

 

ARTICULO 1º: Sin reglamentar.

 

ARTICULO 2º:

Incisos 1 a 6: Sin reglamentar.

Inciso 7:

1)   Toda sanción dejada sin efecto se considera como no impuesta y, en consecuencia, no debe figurar en los antecedentes del causante.

Inciso 8: Sin reglamentar.

Inciso 9: El ejercicio de la potestad disciplinaria requiere que se exprese, en forma concreta y clara, las razones que inducen a imponer la sanción, además de explicar, de igual modo, los hechos y antecedentes que le sirven de causa y, de ser posible el derecho aplicable.

 

ARTICULO 3º: El término soldado involucra al marinero y, también, al conscripto.

 

ARTICULO 4º y 5º: Sin reglamentar.

 

ARTICULO 6º: El Comandante, Director o Jefe podrá delegar la potestad disciplinaria, generalmente, en el Segundo Comandante, Subdirector o Subjefe.

Si la situación lo requiere (por ejemplo: despliegue de subunidades), esta delegación podrá efectuarse en el militar que tenga a su cargo el cumplimiento de la tarea encomendada.

La delegación se materializará mediante una orden escrita del Comandante, Director o Jefe, en la cual se indicará expresamente la autoridad a la que se delega la potestad disciplinaria y los límites de dicha delegación (Anexo “P”).

La autoridad delegante siempre retendrá la facultad de revisión disciplinaria, en virtud de su derecho de avocación.

 

ARTICULO 7º: El superior jerárquico con responsabilidad del ejercicio del control disciplinario que refieren el artículo 2 inciso 7 y el artículo 7 del Código Disciplina de las Fuerzas Armadas, aprobado por el artículo 5 de la Ley Nº 26.394, será la instancia inmediata por sobre el Comandante, Director o Jefe que impuso la sanción o sobre aquél en el que recayera la delegación de la potestad disciplinaria.

 

ARTICULO 8º: Sin reglamentar.

 

 

TÍTULO II


Faltas disciplinarias


CAPÍTULO I

Faltas leves

 

ARTICULO 9º: Sin perjuicio de la enumeración de faltas leves descriptas, constituirán faltas leves los actos u omisiones que reúnan los requisitos mencionados en el párrafo inicial del artículo 9 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas.

Inciso 1: Sin reglamentar.

Inciso 2: Los juegos de azar o de destreza por dinero o por cualquier otro bien apreciable pecuniariamente, no serán considerados mero pasatiempo o recreo.

Incisos 3 a 5: Sin reglamentar

Inciso 6: En aquellos casos en que se cuente con la autorización para ejercer el comercio en dependencias militares y conforme a los aspectos legales en vigencia, dicha actividad, no podrá comprender, bajo ningún aspecto, actividades comerciales que impliquen una relación contractual con organismos militares y/o el Ministerio de Defensa.  

Inciso 7 a 24: Sin reglamentar

 

 

CAPÍTULO II


Faltas graves

 

ARTICULO 10º: Sin perjuicio de la enumeración de faltas graves descriptas, constituirán faltas graves los actos u omisiones que reúnan los requisitos mencionados en el párrafo final del artículo 10 Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas.

Incisos 1 a 9: Sin reglamentar.

Inciso 10: Se entiende por recurso, toda presentación que se interponga en el ámbito militar, cualquiera sea su naturaleza.

Incisos 11 a 18: Sin reglamentar.

Inciso 19: La falta prevista en este inciso, comprende los casos en que se incurra en una falta similar por imprudencia o por impericia o por cualquier otro tipo de violación de los deberes a su cargo.

Incisos 20 a 21: Sin reglamentar.

Inciso 22: La reincidencia será considerada en base a los plazos que establece el artículo 26 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas.

 

ARTICULO 11º: Sin perjuicio de las faltas graves en operaciones militares descriptas en el Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas, también podrán ser consideradas como faltas leves y graves, las que se describen en los artículos 9 y 10 y otras que, sin ser enumeradas taxativamente, reúnan los requisitos de cada una de ellas.

Incisos 1 a 4: Sin reglamentar.

 

 

CAPÍTULO III


Faltas gravísimas

 

ARTICULO 12º: Sin reglamentar.

 

ARTICULO 13º: Sin reglamentar.


TÍTULO III


Sanciones disciplinarias


CAPÍTULO I


Sanciones disciplinarias


ARTICULOS 14º a 19º: Sin reglamentar.

 

ARTICULO 20º: Lugar y forma de cumplimiento:

1)        La determinación del lugar, forma y momento en que ha de cumplirse el arresto, compete siempre al Comandante, Director o Jefe de la unidad u organismo al que pertenece el sancionado, independientemente de quien haya impuesto la sanción.

2)        Inicio del cumplimiento de la sanción: el tiempo de la sanción de arresto comenzará a computarse conforme al punto 1, tomándose el día de comienzo como cumplido, cualquiera sea el lapso que medie hasta su finalización.

3)        El resto del tiempo comprenderá días enteros, debiendo entenderse que los días son de 24 horas.

4)        Finalización del cumplimiento de la sanción: el horario de finalización de la sanción estará comprendido dentro del horario de actividades de la unidad, computándose como un día entero.

5)        El día y hora en que deba cumplirse la sanción deberá ser notificado al infractor (Anexo “L” y “G”). Se hará saber al sancionado si puede o no recibir visitas.

6)        El Comandante, Director o Jefe podrá determinar en qué momento se deben cumplir las sanciones, teniendo presente la necesidad de evitar que su cumplimiento pueda interrumpir, demorar o perjudicar asuntos del servicio o impedir al castigado el uso de licencia o franco al finalizar un período de navegación, campaña o despliegue mayor de diez días. Para el ejercicio de esa facultad, podrá postergarse la efectiva notificación de la sanción hasta la oportunidad que se considere conveniente.

7)        El personal sancionado con arresto riguroso deberá observar el horario de actividades del lugar que se le haya fijado para su cumplimiento, además de permanecer con el uniforme correspondiente. El Comandante, Director o Jefe podrá asignarle tareas intelectuales/administrativas de carácter técnico-profesional, que el infractor desarrollará en el lugar de cumplimiento de la sanción.

8)        El infractor podrá recibir visitas, las que serán llevadas a cabo fuera del horario de actividades.

9)        El infractor dispondrá de los medios de comunicación propios y/o de los que existan en el lugar de cumplimiento de la sanción.

10)   En los casos en que el arresto riguroso supere los cinco (5) días, deberá autorizarse el desarrollo de actividades individuales de adiestramiento físico.

11)   El personal que se encuentre arrestado y deba hacer efectivo un traslado dispuesto por la Dirección General del Personal Naval, lo hará una vez cumplida la sanción, previa coordinación entre los destinos.

12)   En caso de guerra, conflicto armado o durante el desarrollo de operaciones militares, en las oportunidades en que se deba aplicar la sanción de arresto riguroso y la naturaleza de la falta haga imprescindible el aislamiento del causante, el Comandante, Director o Jefe acorde a las circunstancias, determinará el lugar y forma de cumplimiento, que deberá tener las mismas condiciones de seguridad y salubridad de las que goce el resto del personal militar.

 


CAPÍTULO II

Determinación de las sanciones


ARTICULOS 21º a 24º: Sin reglamentar.

 


CAPÍTULO III

Agravantes generales

 

ARTICULO 25º:

Inciso 1: Se entiende por acto del servicio de armas, el que se ejecuta en las siguientes funciones:

·       De combate.

·       De seguridad.

·       De instrucción.

El servicio de armas comprende los actos preparatorios y finales del mismo, desde su iniciación con el llamamiento del personal hasta su terminación con la retirada de éste.

Inciso 2: Sin reglamentar.

Inciso 3: Se considera que una falta se ha producido delante de tropa formada, cuando la presencian más de cinco (5) individuos con estado militar, reunidos en formación, para cualquier acto del servicio.

Incisos 4 a 11: Sin reglamentar.

 

ARTICULO 26º: Sin reglamentar.


CAPÍTULO IV


Atenuantes generales


ARTICULO 27º: Sin reglamentar.


CAPÍTULO V

Eximentes de responsabilidad disciplinaria



ARTICULO. 28º: Sin reglamentar.

 

 

TÍTULO IV

Procedimiento en materia de faltas

CAPÍTULO I

Reglas generales

 

Faltas leves

 
ARTICULO 29º:
FALTAS LEVES. Para la aplicación directa de sanciones leves se cumplirá con los lineamientos que se indican a continuación para cada caso:

 

1.   Superior con potestad disciplinaria o aquél sobre quien éste hubiere delegado esa potestad, según Anexo “L”:

 

a.   Confeccionará el formulario de imposición de sanción disciplinaria leve, con los datos previstos según formulario indicado en Anexo “L”.

b.   Completará los datos que permitan identificar al infractor: ítems A-1, A-2 y A-3 del Anexo “L”, así como la ocurrencia y lugar de la falta: ítem B-2, efectuando un relato sucinto de los hechos y elementos de comprobación de la falta: ítem C-1.

c.    Convocará y oirá al infractor, a efectos que manifieste las observaciones y quejas que estime son relevantes, para la consideración de la falta cometida, dejándose constancia de los mismos: ítem D-1, debiendo firmar el infractor sus dichos en ítem D-2. Analizará los elementos aportados por el infractor en el ítem E-1, dejando opinión fundada si no lo hiciere. Verificará la existencia de reincidencias que permitan determinar o no, una línea de conducta del infractor: ítem E-2.

d.   Analizados todos los elementos de la situación y teniendo en consideración los eximentes, los atenuantes, los agravantes y las reincidencias que existan, el superior adoptará la resolución que estime procedente. Esta podrá ser: conducta no sancionable, aplicación directa de la sanción (falta leve) o encuadrarla como falta grave: ítem F. En este último caso: falta grave, el Comandante, Director o Jefe, deberá continuar el procedimiento disciplinario conforme el artículo 30 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas: formulario Anexo “G”.

e.   De decidir imponer la sanción, deberá -describiendo la falta cometida-, redactar su texto: ítem G-1, encuadrarla legalmente: ítem G-2, con mención del artículo e inciso correspondiente del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas o, en su defecto, indicando expresamente en el ítem G-2, sin descripción específica (s/d). También establecerá el tipo, graduación (duración), modo y lugar de cumplimiento: ítems G-3 a G-4.

f.      El superior indicará la fecha de inicio y de finalización del cumplimiento de la sanción,  completando los datos que permitan su identificación: ítems H-1 y H-2.

g.   El infractor deberá notificarse con su firma y aclaración, indicando lugar y fecha del acto, dejándose constancia de que dispone de cinco (5) días corridos para solicitar la revisión de la medida disciplinaria impuesta, ante el superior jerárquico de la autoridad que la impuso: ítems I-1 e I-2.

h.    En caso de que el infractor se niegue a notificarse hallándose presente en ese acto, esa omisión quedará salvada mediante la firma de uno o dos testigos de la notificación efectuada: ítems I-4 a I-5.

i.      No hallándose presente el infractor, se procederá a notificarlo por un medio fehaciente en el domicilio registrado en la Fuerza, conforme punto m. “Formas de notificación”: ítems I-7.

     En la notificación que se efectúe, se dejará expresa constancia que la aceptación o el rechazo de las conclusiones del informe, deberá hacerse en un plazo de cinco (5) días corridos a partir de la notificación.

j.      La falta de notificación al infractor o de la debida constancia de la notificación llevada a cabo (punto m. “Formas de notificación”), implicará la nulidad de lo actuado.

k.    La solicitud de revisión deberá ser presentada ante el superior jerárquico, siguiendo la vía jerárquica, para su posterior elevación a la instancia superior, dentro de los cinco (5) días corridos contados a partir de la notificación.

l.      Si se trata de una sanción de arresto, el superior con potestad disciplinaria elevará un informe escrito a su superior jerárquico.

m. Formas de Notificación: Las notificaciones se efectuarán por algunos de los siguientes medios:

1)   Por acceso directo del infractor a la información, Anexo “L”.

2)   Por la presentación espontánea del infractor.

3)   Por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega o por carta documento.

n.    Registros: Toda sanción disciplinaria debe ser registrada, siguiendo el procedimiento del punto 7.

 

2.   Superior jerárquico del Comandante, Director o Jefe del que depende el infractor, ordena la aplicación de la sanción:

a.   El superior jerárquico que ordene la aplicación de una determinada sanción disciplinaria, lo efectuará por escrito dirigida al Comandante, Director o Jefe del infractor, indicando el texto de la sanción, su encuadre, el tipo y duración.

b.   El Comandante, Director o Jefe al recibir la orden de imposición de sanción, confeccionará el Anexo “L”, siguiendo los lineamientos indicados en el punto 1, con las siguientes salvedades:

1.   Ítem C-1: Dejará constancia de la orden recibida, individualizando el medio por el cual se le impartió.

2.   Si del análisis de las observaciones y quejas del infractor: ítem D-1, surgen, a su criterio, elementos atenuantes y/o eximentes de la falta, lo comunicará por escrito al superior que ordenó la aplicación de la sanción, quien deberá evaluarlos y decidir al respecto. Toda la correspondencia vinculada a este procedimiento específico, deberá agregarse adjunta al formulario Anexo “L”.

c.    El superior jerárquico adoptará la resolución que estime procedente. Ésta podrá ser: conducta no sancionable, aplicación directa de la sanción (falta leve) o encuadrarla como falta grave: ítem F. En este último caso: falta grave, el superior jerárquico, deberá continuar el procedimiento disciplinario conforme el artículo 30 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas: formulario Anexo “G”.

d.   En el caso de imponer una sanción, ordenará al Comandante, Director o Jefe del infractor para que proceda a su notificación, siguiéndose el procedimiento indicado en punto 1.

e.   Al registrarse la sanción en los libros correspondientes (artículos 29 y 45 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas), se dejará expresa constancia que la sanción ha sido aplicada por orden del superior jerárquico (artículo 6º, primera parte del segundo párrafo del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas).

 

3.   Superior jerárquico del Comandante, Director o Jefe del que depende el infractor, sanciona directamente:

a.   El superior jerárquico podrá sancionar directamente cuando existan razones fundadas en el mantenimiento del estado general de la disciplina.

b.   El superior jerárquico deberá cumplir con el procedimiento establecido en el punto 1.

c.    Al registrarse la sanción en los libros correspondientes (artículos 29 y  45 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas), se dejará expresa constancia que la sanción ha sido aplicada en forma directa por el superior jerárquico (artículo 6º, segunda parte del segundo párrafo del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas).

 

4.   Superior técnico-funcional del Comandante, Director o Jefe del que depende el infractor, ordena la aplicación de la sanción:

     Se seguirá el procedimiento descripto en el punto 3, reemplazándose el término “superior jerárquico” por “superior técnico-funcional”.

 

5.   Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Ministro de Defensa, Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y Jefe del Estado Mayor General de la Armada:

     Se seguirá el procedimiento descripto en el punto 3, reemplazándose el término “superior jerárquico” por el que corresponda.

 

6.   Superior sin potestad disciplinaria sobre el infractor:

a.   El superior que haya presenciado o tomado conocimiento de una falta disciplinaria, informará su comisión al Comandante, Director o Jefe del que dependa el infractor. A tal efecto, confeccionará la información del hecho, con los datos previstos según formulario Anexo “I”.

b.   El superior con potestad disciplinaria, al recibir dicho informe cumplirá los pasos indicados en el punto 1, confeccionando el Anexo “L”.

c.    Una vez resuelta y aplicada la medida disciplinaria al infractor, el superior con potestad disciplinaria comunicará los hechos al solicitante, remitiendo copia de lo actuado según Anexo “I”, segunda parte “Notificación al solicitante”.

 

7.   Registro de sanciones disciplinarias (artículo 29, segundo párrafo y artículo 45):

     El “Libro Registro de Novedades Disciplinarias” que menciona el artículo 29 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas es similar al que el artículo 45 de ese código denomina “Libro Registro de Sanciones”.

     El libro será llevado por la máxima instancia del área de personal de cada unidad, subunidad independiente, organismos o demás dependencias y su actualización y supervisión será de responsabilidad del Segundo Comandante, Subdirector o Subjefe de la Unidad u Organismo.

     Los libros deberán ser firmados mensualmente por el Comandante, Director o Jefe.

     Se llevará un registro de sanciones de Oficiales y otro para Suboficiales y tropa, consignándose los datos que se detallan en los artículo 29 y 45 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas, a saber:

a)   Identificación del infractor, indicando destino (a los fines de artículo 48).

b)   Identificación del superior con potestad disciplinaria o aquél sobre quien haya sido delegada.

c)   Tipo de infracción con expresa mención de la causa (encuadre legal o indicación sin descripción específica), del lugar y la hora de su comisión. Texto de la sanción impuesta. Forma de cumplimiento

d)   De las observaciones o quejas del infractor.

e)   De la forma de notificación al infractor, o de la notificación mediante uno o dos testigos.

f)     Trámites posteriores.

El registro tendrá clasificación confidencial.

 

Faltas Graves

 

ARTICULO 30º: FALTAS GRAVES. Para la aplicación de sanciones graves se cumplirá con los lineamientos que se indican a continuación, para cada caso:

 

1.   Información disciplinaria ante una falta grave: caso superior con potestad disciplinaria o aquél sobre quien, el militar que tiene la potestad disciplinaria, hubiere delegado esa facultad:

a.   El superior confeccionará el formulario de información disciplinaria (sanción grave), con los datos previstos según formulario indicado en Anexo “G”.

b.   Completará los datos que permitan identificar al infractor: ítems A-1 A-2 y A-3, determinando si la falta grave reviste complejidad o su investigación es incompatible con el desarrollo de tareas militares: ítem A-5.

c.    A tal efecto, siempre se deberá confeccionar una información disciplinaria respecto de la presunta comisión de la falta, según sea el caso:

1)        No complejo, sin necesidad de intervención del Oficial auditor instructor. El Comandante, Director o Jefe designará, preferentemente, un instructor que tenga un grado o antigüedad superior al del infractor, para realizar el informe: ítems B-1 a B-4. Anular ítem A-6.

2)        Complejo: En caso de determinarse que la situación a investigar es un caso complejo o incompatible con las tareas militares, el Comandante, Director o Jefe del infractor, solicitará por mensaje Comandante, Director o Jefe del infractor, solicitará por mensaje naval a su superior jerárquico, que se designe un Oficial auditor instructor para realizar el informe. Indicará la identificación de los mensajes navales de solicitud y su respuesta: ítem A-6 del Anexo “G”.

d.   Una vez designado el instructor (auditor o no), se efectuará el pase de la información disciplinaria a aquél: ítems B-1 a B4. El instructor, indicará:

     La ocurrencia y lugar de la falta: ítem C-2, un relato sucinto de los hechos y de los elementos de comprobación de la falta: ítem D-1.

e.   La investigación será instruida simplificando, al máximo, las diligencias conducentes al objeto de la misma.

f.      El Oficial auditor instructor o el militar designado como instructor, convocará y oirá al infractor a efectos que manifieste las observaciones y quejas que estime son relevantes para la consideración de la falta cometida, dejándose constancia de los mismos en el ítem E-1. Podrá, asimismo, recabar los elementos aportados por el infractor, dejando opinión fundada si no lo hiciere: ítem F-1. Verificará la existencia de reincidencias que permitan determinar o no, una línea de conducta del infractor: ítem F-2.

g.   El Oficial auditor instructor o el militar designado como instructor, confeccionará un informe con las conclusiones y las recomendaciones pertinentes: ítem G-1, indicando si la conducta del infractor es o no sancionable: ítem G-2. La investigación deberá ser expeditiva y, en función de la complejidad del caso, no podrá exceder el plazo de sesenta (60) días corridos (artículo 30 cuarto párrafo del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas). El instructor elevará en devolución al superior, el informe disciplinario, Anexo “G”, con mención de la fecha: ítem H-1, firmando el mismo: ítem H-2.

h.    El superior, luego de analizados todos los elementos de la situación y teniendo en consideración las conclusiones del Oficial instructor, además de las eximentes, los atenuantes, los agravantes, las reincidencias y las circunstancias que existan, resolverá respecto de la medida disciplinaria a aplicar, adoptando la resolución que estime procedente, pudiéndose ser ésta: conducta no sancionable, aplicación de sanción grave o convocar un Consejo de Disciplina (ítem H-4):

1.   Conducta no sancionable: En el supuesto de que decidiera no aplicar una medida disciplinaria, notificará al infractor que su conducta no es sancionable. Anulará ítems I-1 a I-4 y J-1, firmando en ítem J-2. El infractor se notificará y se dará por finalizado el acto, firmando en ítem K-3. Se anulará ítem K-1. 

2.   Aplicación sanción grave: En caso de adoptar la decisión de imponer una sanción grave, entre uno (1) y treinta (30) días de arresto:

a.   El Comandante, Director o Jefe deberá redactar su texto, encuadrarla legalmente, indicando artículo e inciso del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas o sin descripción específica (s/d), estableciendo el tipo, graduación (duración), modo y lugar de cumplimiento: ítems I-1 a I-4.

b.   El superior indicará la fecha de inicio y de finalización del cumplimiento de la sanción, completando los datos que permitan su identificación: ítems J-1 y J-2. Anulará ítem K-1, siguiendo, luego, en el punto i.

3.   Intervención del Consejo de disciplina: En el supuesto de que correspondiera aplicar una medida disciplinaria entre treinta y uno (31) y sesenta (60) días de arresto y, en consecuencia debiera intervenir un Consejo de disciplina, dejará constancia escrita de la resolución: ítem I-1 y de su notificación al infractor, para luego elevar lo actuado al Consejo de disciplina correspondiente y a su superior jerárquico, adjuntando copias del Anexo “G”. Anulará los ítems I-2, I-3, I-4 y J-1. El Comandante, Director o Jefe firmará el ítem J-2. Esta elevación se efectuará en el término de cinco (5) días, dejando constancia escrita de la notificación de esta medida al infractor: ítem K-1.

i.      El infractor deberá notificarse con su firma y aclaración, indicando lugar y fecha del acto: ítem K-3. En caso de que el infractor se niegue a notificarse hallándose presente en ese acto, esa omisión quedará salvada mediante la firma de uno o dos testigos: ítems K-5 y K-6.

j.      No hallándose presente el infractor, se procederá a notificarlo por un medio fehaciente en el domicilio registrado en la Fuerza, conforme punto v. “Formas de notificación”: ítem K-8.

     En la notificación que se efectúe se dejará expresa constancia que la aceptación o el rechazo de las conclusiones del informe, deberá hacerse en un plazo de cinco (5) días corridos a partir de la notificación, pudiendo, excepcionalmente, solicitar una prórroga por otros cinco (5) días corridos, fundada en circunstancias que lo justifiquen.

k.    La falta de notificación al infractor o de la debida notificación llevada a cabo (conforme punto v.: “Formas de notificación”), implicará la nulidad de lo actuado.

l.      La medida quedará firme (sin intervención de un Consejo de disciplina), cuando se imponga una sanción de arresto entre uno (1) y treinta (30) días inclusive y el infractor acepte totalmente la conclusión del informe. El infractor dejará constancia de su aceptación (cf. Artículo 2 inc. 8 Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas), mediante su firma y fecha: ítems L-5 y L-7, debiendo anularse los ítems L-1, L-2, L-3, L-4 y L-6. El Comandante, Director o Jefe del infractor elevará un informe escrito a su superior jerárquico indicando la sanción aplicada.

m. La medida no quedará firme cuando la información concluya con la imposición de una sanción de arresto entre uno (1) y treinta (30) días inclusive y el infractor no la acepte total o parcialmente. Se deberá dejar expresa constancia de la no aceptación: ítems L-5, L-6 y L-7.

n.    Se comunicará al infractor que para la aceptación o el rechazo de las conclusiones y recomendaciones del presente informe disciplinario y de la resolución adoptada, dispondrá de un plazo de cinco (5) días corridos a partir de la presente notificación: ítem K-2, pudiendo, excepcionalmente, solicitar una prórroga por otros cinco (5) días corridos, fundada en circunstancias que lo justifiquen. De solicitar la prórroga, completará el ítem L-2. El superior aceptará o no el pedido excepcional, completando ítems L-3 y L-4. La decisión que se adopte no podrá ser objeto de recurso alguno. En caso de no aceptar las conclusiones, podrá, en forma optativa, indicar fundamentos: ítem L-6.

o.   Tomado conocimiento de la no aceptación (artículo 2 inciso 8 y artículo 30 sexto párrafo del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas), la autoridad elevará lo actuado a su superior jerárquico, en el término de cinco (5) días, adjuntando copia del Anexo “G”, realizando el pase mediante el ítem M-1 y firmando en ítem M-2.

p.   El superior jerárquico al recibir lo actuado, oirá al infractor: ítem N-1, sus observaciones y quejas, adoptando la resolución que estime procedente. Esta podrá ser: conducta no sancionable, aplicación de sanción grave o convocar un Consejo de Disciplina (ítem O-1):

1.   Conducta no sancionable: En el supuesto de que decidiera no aplicar una medida disciplinaria, notificará al infractor que su conducta no es sancionable. Anulará ítems P-1 a P-4 y Q-1, firmando en ítem Q-2. El infractor se notificará y se dará por finalizado el acto, firmando en ítem R-1.

2.   Aplicación sanción grave: En caso de adoptar la decisión de imponer una sanción grave, entre uno (1) y treinta (30) días de arresto:

a.   Deberá redactar su texto, la encuadrará legalmente, indicando artículo e inciso del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas o indicar sin descripción específica (s/d), estableciendo el tipo, graduación (duración), modo y lugar de cumplimiento: ítems P-1 a P-4.

b.   El superior indicará la fecha de inicio y de finalización del cumplimiento de la sanción, completando los datos que permitan su identificación: ítems Q-1 y Q-2.

3.   Intervención del Consejo de disciplina: En el supuesto de que correspondiera aplicar una medida disciplinaria entre treinta  y uno (31) y sesenta (60) días de arresto y, en consecuencia, debiera intervenir un Consejo de disciplina, dejará constancia escrita de la resolución: ítem P-1, anulando ítem P-2, P-3, P-4 y Q-1, firmando en el ítem Q-2 y notificando al infractor: ítem R-1, para luego elevar lo actuado al Consejo de disciplina correspondiente, adjuntando copia del Anexo “G”. Esta elevación, se efectuará en el término de cinco (5) días, dejando constancia escrita de la notificación de la medida al infractor: ítem R-1, anulándose los restantes ítems.

q.   En caso de que el infractor se niegue a notificarse hallándose presente en ese acto, esa omisión quedará salvada mediante la firma de uno o dos testigos: ítems R-2 y R-3.

r.     No hallándose presente el infractor, se procederá a notificarlo por un medio fehaciente en el domicilio registrado en la Fuerza.

s.    La falta de notificación al infractor o de la debida constancia de notificación llevada a cabo (conforme punto v.: “Formas de notificación”), implicará la nulidad de lo actuado.

t.      La medida quedará firme (sin intervención de un Consejo de disciplina): Cuando se imponga una sanción de arresto entre uno (1) y treinta (30) días inclusive y el infractor dé su total aceptación a la sanción impuesta. El infractor dejará constancia de su aceptación (cf. Artículo 2 inc. 8 Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas), mediante su firma y fecha, ítems R-10 y R-12. Anulándose ítem R-11. El Comandante, Director o Jefe del infractor elevará un informe escrito a su superior jerárquico indicando la sanción aplicada.

u.    La medida no quedará firme cuando el infractor no acepte, total o parcialmente, la sanción impuesta, debiéndose elevar todo lo actuado y registrado en el Anexo “G” al Consejo de disciplina respectivo, de manera inmediata. El infractor firmará su no aceptación: ítems R-10, R-11 (indicar fundamentos) y R-12.

v.    Formas de notificación: Las notificaciones se efectuarán por algunos de los siguientes medios:

1)   Por acceso directo del infractor a la información, Anexo “G”.

2)   Por la presentación espontánea del infractor.

3)   Por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega o por carta documento.

w.  Recursos: Toda vez que se interponga un recurso judicial (artículo 49 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas), el superior que impuso la sanción deberá informar al Oficial superior encargado del Libro único de estado disciplinario, remitiendo copia del Anexo N°2 .

x.    Registros: Toda sanción disciplinaria debe ser registrada, según punto 7.

y.    Consideraciones adicionales:

1.   Oficial superior: El Oficial instructor deberá ser un Oficial superior auditor cuando el infractor también lo sea.

2.   Ausencia justificada: En caso de ausencia justificada, la autoridad militar que nombró al Oficial instructor, podrá designar un reemplazante hasta el reintegro del titular.

3.   Apartamiento: El Oficial instructor podrá ser apartado de la instrucción por causas legales o reglamentarias, debiendo mediar resolución fundada de la autoridad militar que lo designó.

2.   Superior jerárquico del Comandante, Director o Jefe del que depende el infractor, ordena la aplicación de la sanción:

a.   El superior jerárquico que ordene la aplicación de una determinada sanción disciplinaria, lo efectuará por escrito dirigida al Comandante, Director o Jefe del infractor, indicando el texto de la sanción, su encuadre, el tipo y duración.

b.   El Comandante, Director o Jefe, recibida la orden escrita de su superior jerárquico a través de la cual ordena la imposición de una sanción grave, la agregará adjunta al formulario Anexo “G”, iniciándose el procedimiento indicado en punto 1.

c.    Al registrarse la sanción en los libros correspondientes (artículo 29 y artículo 45 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas), se dejará expresa constancia que la sanción ha sido aplicada por orden del superior jerárquico (primera parte del segundo párrafo del artículo 6º del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas).

3.   Superior jerárquico del Comandante, Director o Jefe del que depende el infractor, sanciona directamente:

a.   El superior jerárquico podrá sancionar directamente cuando existan razones fundadas en el mantenimiento del estado general de la disciplina.

b.   El superior jerárquico deberá cumplir con el procedimiento establecido en el punto 1.

c.    Al registrarse la sanción en los libros correspondientes (artículo 29 y artículo 45 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas), se dejará expresa constancia que la sanción ha sido aplicada por orden del superior jerárquico (segunda parte del segundo párrafo del artículo 6º del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas).

4.   Superior técnico-funcional del Comandante, Director o Jefe del que depende el infractor, ordena la aplicación de la sanción:

     Se seguirá el procedimiento descripto en el punto 3, reemplazándose el término “superior jerárquico” por “superior técnico-funcional”.

5.   Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Ministro de Defensa, Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y Jefe del Estado Mayor General de la Armada:

     Se seguirá el procedimiento descripto en el punto 3, reemplazándose el término “superior jerárquico” por el que corresponda.

6.   Superior sin potestad disciplinaria sobre el infractor:

a.   El superior que haya presenciado o tomado conocimiento de una falta disciplinaria, informará su comisión al Comandante, Director o Jefe del que dependa el infractor. A tal efecto, confeccionará la información del hecho, con los datos previstos según formulario Anexo “I”.

b.   El superior con potestad disciplinaria, al recibir dicho informe cumplirá los pasos indicados en el punto 1, confeccionando el Anexo “G”.

c.    Una vez resuelta y aplicada la medida disciplinaria al infractor, el superior con potestad disciplinaria comunicará la resolución al solicitante, remitiendo copia de lo actuado según Anexo “I”, segunda parte “Notificación al solicitante”.

7.   Registro de sanciones disciplinarias:

     El “Libro Registro de Novedades Disciplinarias” que menciona el artículo 29 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas es similar al que el artículo 45 de ese código denomina “Libro Registro de Sanciones”.

     El libro será llevado por la máxima instancia del área de personal de cada unidad, subunidad independiente, organismos o demás dependencias y su actualización y supervisión será de responsabilidad del Segundo Comandante, Subdirector o Subjefe de la unidad u organismo.

     Los libros deberán ser firmados mensualmente por el Comandante, Director o Jefe.

     Se llevará un registro de sanciones de Oficiales y otro para Suboficiales y tropa, consignándose los datos que se detallan en los artículo 29 y 45 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas, a saber:

a)   Identificación del infractor, indicando destino (a los fines de artículo 48).

b)   Identificación del superior con potestad disciplinaria o aquel sobre quien haya sido delegada.

c)   Tipo de infracción con expresa mención de la causa (encuadre legal), del lugar y la hora de su comisión. Texto de la sanción impuesta. Forma de cumplimiento

d)   De las observaciones o quejas del infractor.

e)   De la forma de notificación al infractor, o de la notificación mediante uno o dos testigos.

f)     Trámites posteriores.

          El registro tendrá clasificación confidencial.

 

 

Faltas Gravísimas

 

ARTICULO 31º: FALTAS GRAVÍSIMAS

 

1.   El superior que haya presenciado o tomado conocimiento de una falta disciplinaria gravísima, informará su comisión al Comandante, Director o Jefe del que dependa el infractor. A tal efecto, confeccionará una nota con la información del hecho.

2.   El Comandante, Director o Jefe que considera pertinente la información recibida, la elevará por nota a su superior jerárquico.

3.   En el supuesto de que el Comandante, Director o Jefe sea el superior que presencie o hubiera tomado conocimiento directo de la posible comisión de una falta gravísima, elevará la novedad a su superior jerárquico.

4.   El superior jerárquico convocará y oirá al infractor. De existir sospechas fundadas de la comisión de la falta y si contara con Oficial auditor adscripto, le requerirá a éste el informe respectivo, a efectos de que proponga la desestimación de la denuncia o solicite la designación de un Oficial auditor instructor para investigar el caso. Si no cuenta con Oficial auditor adscripto, informará por escrito a la instancia superior que lo tuviera y pondrá al infractor de inmediato a su disposición.

5.   Excepcionalmente, la instancia superior que cuente con un Oficial auditor adscripto, podrá solicitar a su superior jerárquico la intervención de su Oficial auditor adscripto, fundado en razones del servicio, que así lo aconsejen. Dicho Auditor elevará directamente el asesoramiento a la instancia superior que solicitó su intervención, desestimando la denuncia o solicitando la designación de un Oficial auditor instructor. En este supuesto, el Oficial auditor adscripto al superior requirente o un subordinado de aquél, podrá ser designado como instructor.

6.   El Oficial auditor informará por escrito al superior que requirió su intervención, propiciando:

a.   Desestimar la denuncia o

b.   Designar un Oficial auditor instructor que instruya la información disciplinaria pertinente.

7.   El Comandante, Director o Jefe, notificará por escrito la decisión adoptada al infractor, haciéndole saber, a su vez, que podrá designar defensor (según inciso 17 del artículo 31 del presente RAD - ARMADA y artículo 31 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas, quinto párrafo).

8.   Si fuera indispensable, el Comandante, Director o Jefe podrá ordenar aprehender al infractor hasta su presentación ante quien corresponda. Esta medida deberá ser notificada de inmediato al infractor, por escrito, conteniendo: lugar y fecha, falta que se le atribuye y lugar de alojamiento. En ningún caso el aprehendido podrá permanecer incomunicado. Deberá siempre, facilitársele las comunicaciones conducentes a su defensa.

9.   En caso de dejarse sin efecto la aprehensión, deberá notificarse al infractor y al superior de quien dependa.

10.   El superior que requirió la intervención del Oficial auditor instructor, resolverá lo que crea conveniente:

a.   Si desestima la denuncia, basado en:

1)   Que el hecho no existió: lo notificará al causante.

2)   Que el hecho configura una falta pero no reviste el carácter de gravísima: adoptará el procedimiento que corresponda al tipo de falta de que se trate, remitiéndolo al Comando, Director o Jefe de origen, quien aplicará el procedimiento correspondiente, según formularios Anexos “L”  o “G”.

b.   Si existen causales para investigar los hechos, solicitará la designación de un Oficial auditor instructor, quien sustanciará la información disciplinaria en un plazo máximo de seis (6) meses. El Oficial auditor instructor podrá contar, excepcionalmente, con la asistencia de un secretario. Al finalizar la información disciplinaria, el Oficial auditor instructor solicitará la desestimación de la denuncia o el juzgamiento por un Consejo de disciplina. En éste último caso elevará lo actuado al Consejo de disciplina que corresponda.

11.   La aplicación de arresto riguroso preventivo no podrá extenderse por más de cinco (5) días y deberá fundarse en circunstancias de aislamiento o de imposibilidad de contacto para disponer la salida del lugar. La medida deberá ser notificada al infractor.

12.   La suspensión en el servicio durará el tiempo que resulte necesario a los fines del proceso.

13.   El Oficial auditor instructor realizará las diligencias que resulten necesarias para constatar el hecho, sus circunstancias y el grado de responsabilidad del infractor, con el fin de producir el correspondiente informe. Durante la etapa de la investigación se podrán producir las pruebas que se detallan en el inciso 22 del presente artículo.

14.   Oficial Superior: El Oficial auditor instructor deberá ser un Oficial Superior auditor cuando el infractor también lo sea.

15.   Ausencia justificada: En caso de ausencia justificada, la autoridad militar que nombró al Oficial auditor instructor, podrá designar un reemplazante hasta el reintegro del titular.

16.   Apartamiento: El Oficial auditor instructor podrá ser apartado de la instrucción por causas legales o reglamentarias, debiendo mediar resolución fundada de la autoridad militar que lo designó.

17.   Defensa:

     El derecho de defensa del infractor deberá ser garantizado en todas las etapas del proceso.

     Previo al inicio de la información disciplinaria o durante su instrucción, el infractor podrá nombrar como defensor a un asesor militar de su confianza o a un abogado, dejándose constancia escrita de la notificación acerca del derecho que le asiste y, en su caso, de la designación que a ese efecto realice, la que podrá llevarse a cabo por cualquier medio o por ante el Oficial auditor instructor.

     El defensor deberá asumir ese carácter ante el Oficial auditor instructor.

     El infractor podrá ofrecer pruebas y el Oficial auditor instructor accederá a producir las que considere conducentes para el objeto de la investigación, sin perjuicio de que esas pruebas se ofrezcan y produzcan en la audiencia oral. La decisión será irrecurrible. Se admitirá la presencia del defensor en todo acto en que deba participar el infractor y, además, se le notificará, bajo pena de nulidad, toda medida probatoria irreproducible y/o definitiva que se produzca durante esta etapa.

     En la etapa de la audiencia oral, el infractor podrá designar como defensor a un abogado, excepto que lo haya designado en la etapa de investigación o que decida que su defensa debe recaer en otra persona. Si lo prefiere, esa designación podrá recaer en personal militar de su confianza o defenderse por sí mismo, siempre que a criterio del Consejo interviniente, ninguna de esas situaciones perjudique la eficacia de su defensa y no obste a la normal sustanciación de la audiencia.

     Si el infractor no opta por alguna de esas posibilidades, se deberá nombrar un defensor de oficio que saldrá de un listado de Oficiales auditores.

     En todo acto de la información disciplinaria en que deba participar el infractor y en la audiencia oral, se admitirá la presencia de un defensor, sin derecho alguno de intervención, excepto en las audiencias de testigos en donde podrá repreguntar.

     La designación del defensor en la etapa de la audiencia oral, se realizará ante la Secretaria del Consejo interviniente, o por cualquier medio dirigido a ese organismo.

     El abogado designado como defensor deberá constituir domicilio en el radio urbano de asiento del Consejo de disciplina interviniente, lugar en que se tendrán por válidas las notificaciones al infractor y a su defensor. Los honorarios y gastos serán por su exclusivo cargo.

18.   El informe del Oficial auditor instructor, contendrá:

a.   La relación circunstanciada de los hechos investigados

b.   El análisis de los elementos de prueba acumulados y las conclusiones que surgen de las pruebas.

c.    La calificación de la conducta del infractor.

d.   Las condiciones personales del infractor que puedan tener influencia en la mayor o menor de la gravedad de la sanción.

e.   La existencia de eximentes, agravantes, atenuantes, circunstancias extraordinarias de atenuación, y demás circunstancias que puedan tener influencia para determinar la mayor o menor gravedad de la sanción por la falta cometida.

f.      La determinación de la existencia de presunto perjuicio fiscal.

g.   La desestimación de la denuncia o el juzgamiento por un Consejo de disciplina.

h.    La propuesta del Oficial auditor instructor por la cual recomienda aplicar arresto riguroso preventivo por razones de gravedad, será elevada al superior jerárquico del cual el infractor se encuentre a disposición para su implementación.

19.   Si el superior que requirió la intervención del Oficial auditor instructor hace lugar al pedido formulado por éste de elevarlo a un Consejo de Disciplina, procederá a remitir las actuaciones a ese organismo.

20.   Luego de recibidas las actuaciones y dentro de los treinta (30) días, el Consejo de Disciplina fijará día y hora de la audiencia oral, comunicando la misma a las partes.

21.   El Consejo podrá resolver, aún de oficio, que la audiencia, ya sea en forma total o parcial, se realice a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la seguridad.

La resolución será fundada y tendrá carácter irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, la audiencia retomará su carácter público.

22.   Procedimiento que regirá en las audiencias:

a.   El defensor tendrá un plazo de diez (10) días para tomar conocimiento de las actuaciones. A tal efecto, el infractor y el defensor deberán ser notificados por escrito, estableciéndose a partir de esa fecha el inicio del citado plazo. Vencido el mismo, se dejará constancia y se proseguirá con el procedimiento.

     Las actuaciones deberán ser examinadas en presencia de personal autorizado; no podrán ser retiradas, pero sí podrá solicitarse la extracción de fotocopias a su cargo.

b.   Formas de notificación: Las notificaciones se efectuarán por algunos de los siguientes medios:

1)   Por acceso directo a las actuaciones por el infractor o su defensor, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado.

2)   Por presentación espontánea del infractor o su defensor, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo.

3)   Por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega o por carta documento.

c.    El desarrollo de la audiencia oral será simple, concentrado y sin formalidades, garantizándose el derecho de defensa y el debate entre las partes.

d.   Previo al inicio del debate, el Oficial auditor instructor requerirá la sanción a aplicar y el infractor podrá reconocer su falta y aceptar la sanción propuesta. En este caso el Consejo verificará la libertad del consentimiento del infractor, de lo que dejará constancia en acta y resolverá de inmediato.

e.   El término para que el instructor y el infractor presenten las pruebas será fijado por el Consejo. Si se tratase de pruebas nuevas, útiles o indispensables, el Consejo deberá disponer su recepción.

f.      Número de testigos: Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los cinco (5) primeros en orden de mención y luego de examinados, se podrá disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si se funda adecuadamente la necesidad de las declaraciones.

Forma de la citación: La citación a los testigos se efectuará en forma fehaciente y deberá diligenciarse con cinco (5) días de anticipación a la audiencia. El testigo será citado por intermedio del Secretario del Consejo. En caso de ausencia sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.

Tratamiento especial: No estarán obligados a comparecer el Presidente y Vicepresidente de la Nación; los gobernadores y vicegobernadores de provincias; los ministros y legisladores nacionales y provinciales, los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las provincias; los ministros diplomáticos y cónsules generales; el jefe y vicejefe del gobierno de la ciudad de Buenos Aires y demás intendentes; los oficiales superiores de las Fuerzas Armadas, en actividad; los altos dignatarios de las iglesias y los rectores de las universidades oficiales.

Estos testigos serán llamados a declarar según la importancia que se atribuye a su testimonio y el lugar en que se encuentren. En caso de ser necesario su testimonio, declararán en su residencia oficial, donde se trasladará quien lo interrogue o podrán declarar a través de un informe escrito.

Los testigos enumerados podrán renunciar a este tratamiento especial.

Los testigos serán siempre preguntados:

a.   Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.

b.   Si  es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en  que grado.

c.    Si tiene interés directo en el resultado de las actuaciones.

d.   Si es amigo íntimo o enemigo del infractor o del oficial auditor instructor.

Forma del examen: los testigos serán libremente interrogados por el Oficial auditor instructor, por la defensa y por los integrantes del Consejo sin perjuicio de la facultad de repreguntar por parte de la defensa.

Forma de las preguntas: Las preguntas serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si tratare de personas especializadas.

Forma de las respuestas: El testigo contestará sin permitírsele leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura. Deberá siempre dar la razón de sus dichos. Si no lo hiciere, el Presidente del Consejo se la requerirá.

g.   Documental: Los documentos podrán presentarse en su original, en copias certificadas por el secretario y previo cotejo, por la autoridad administrativa de la cual haya emanado el mismo o por autoridad competente. En el caso de presentarse documentos firmados por profesionales, la firma de éstos debe ser autenticada por el colegio profesional que corresponda.

h.    Pericias: Se podrá disponer a pedido de parte de pericias, cuando sea conveniente contar con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. El designado como perito tendrá el deber de aceptar, salvo que tuviere un grave impedimento. El perito designado por el infractor, en caso de no ser personal de la Fuerza a la que pertenezca, será a su cargo y costo.

i.      Inspección: Si se considera oportuno se practicará una inspección en lugares o cosas, dejando constancia circunstancial en acta, al que se agregarán los croquis, fotografías y objetos que correspondan. Asimismo, podrá disponerse la concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

j.      Informe: Los informes que se soliciten deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados y que puedan resultar de la documentación, archivo o registro del informante. Asimismo podrá solicitarse a las oficinas públicas la remisión de los expedientes, testimonios o certificados relacionados con la investigación.

     Los informes solicitados deberán ser contestados dentro de los diez (10) días hábiles, salvo que la resolución que los haya ordenado hubiera fijado otro plazo en razón de circunstancias especiales.

     En caso de incumplimiento se informará a la autoridad que corresponda, con el objeto de que ordene las medidas tendientes a deslindar responsabilidades, cuando se trate de organismos oficiales.

k.    Declaración del infractor: El infractor tendrá derecho de declarar en cualquier etapa del proceso, previo a la resolución, pudiendo abstenerse de hacerlo.

     Interrogatorio de identificación: Siempre con presencia del defensor, se invitará al infractor a detallar su grado, escalafón, nombre, apellido, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, unidad de destino en el momento de cometer el hecho que se le atribuye y cargo desempeñado. Se informará detalladamente al infractor cual es el hecho que se le imputa, las pruebas existentes en su contra, posibilidad de abstenerse de declarar sin que su silencio signifique una presunción en su contra.

     Forma de interrogar: Las preguntas serán claras y precisas; no serán capciosas ni sugestivas.

l.      La resolución del Consejo de Disciplina deberá contener:

1)   Lugar y fecha de reunión del Consejo.

2)   Grados, nombres y apellidos de los integrantes del Consejo y de las partes (instructor, infractor y defensor).

3)   La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del proceso.

4)   Las condiciones personales del infractor que puedan tener influencia en la mayor o menor de la gravedad de la sanción.

5)   Concurrencia de atenuantes, agravantes, eximentes o circunstancias atenuantes extraordinarias.

6)   La determinación de la existencia del presunto perjuicio fiscal, para el juzgamiento ulterior de la eventual responsabilidad patrimonial.

7)   Los fundamentos de la resolución y el detalle de las normas legales y reglamentarias aplicables.

8)   La firma de los integrantes del Consejo respectivo.

Deberán agregarse las constancias de notificación a las partes.


ARTÍCULO 32º:
Cuando se deduzca apelación por no haberse dejado a salvo el buen nombre y honor del infractor, el llamado a intervenir en todos los casos será el Consejo General de disciplina.

La intervención del Consejo General de Disciplina y el Consejo de Disciplina que correspondiere será obligatoria en todo caso en que la sanción disciplinaria exceda de los treinta (30) días.

 

ARTÍCULO 33º: La interposición de un recurso en el ámbito de la justicia deberá efectuarse una vez agotada la vía administrativa

La información del sancionado relacionada con la revisión judicial de la sanción gravísima impuesta y por las sanciones leves y graves, cuando se alegue la violación de las prohibiciones establecidas en el Artículo 4 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas, deberá producirse en el lapso de diez (10) días contados a partir de su interposición.


TÍTULO V

Órganos del régimen disciplinario

CAPÍTULO I


Consejo General de Guerra

 

ARTICULO 34º: Sin reglamentar.

 

CAPÍTULO II


Consejos generales de disciplina militar


ARTÍCULOS 35º a 39º: Sin reglamentar.

 

CAPÍTULO III


Consejos de disciplina


ARTÍCULOS 40º a 44º: Sin reglamentar.


CAPÍTULO IV


Registros de antecedentes

 
ARTICULO 45º:
Según lo reglamentado en el Artículo 29 del presente Régimen de Actuaciones Disciplinarias de la Armada Argentina.

 

ARTÍCULO 46º: El Libro Registro de Decisiones que estará a cargo del Secretario del correspondiente consejo, contendrá los siguientes datos:

a.   Número de causa.

b.   Fecha de inicio de intervención del consejo.

c.    Identificación del infractor, indicando: grado, nombre y apellido, número de matrícula y documento nacional de identidad

d.   Detalle de la sanción/resolución recaída y su fundamentación.

e.   Trámites posteriores.

Los datos consignados en el libro tendrán la clasificación de seguridad confidencial.

 

ARTÍCULO 47º: En los legajos de personal militar se asentarán las sanciones disciplinarias impuestas, con la información que brinde cada destino y con la periodicidad y características que fijen los reglamentos internos.

 

ARTÍCULO 48º: La máxima instancia jerárquica del área de personal tendrá la responsabilidad de llevar el registro único de estado disciplinario, en el que se deberá consignar la información proveniente de los distintos destinos y de los consejos de disciplina. Para ello, se llevará una base de datos con el registro de todas las sanciones disciplinarias impuestas hasta la resolución definitiva. Esta autoridad podrá impartir las directivas particulares para optimizar el contenido de los registros disciplinarios.

Anualmente, producirá un informe al Jefe de Estado Mayor General, respecto de la valuación del estado disciplinario de la Fuerza.

 

ARTICULO 49º: Los Comandantes, Directores o Jefes de unidades y/u organismos, u otras dependencias y los presidentes de los consejos de disciplina, producirán, en un plazo que no exceda los cinco (5) días, contados a partir de la imposición de la sanción o de la resolución adoptada respecto a una falta, la comunicación dirigida al oficial superior que tenga a su cargo el registro único de estado disciplinario.

Se deberá detallar la información que señalan los Artículos 45 y 46 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas y, además, los recursos administrativos que se presenten en cada Consejo de Disciplina.

Por su parte y en función de lo dispuesto en el Artículo 33 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas, el Oficial superior encargado del libro único de estado disciplinario, deberá ser informado de los recursos judiciales que se interpongan.

 

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