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![]() Ministerio de Defensa |
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ANEXO II RÉGIMEN
DE ACTUACIONES DISCIPLINARIAS DEL
EJÉRCITO ARGENTINO TITULO I |
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ARTÍCULO 1º: 1.1.
Se entenderá por
disciplina militar al estado de orden y obediencia existente en el individuo y
en el conjunto, que se manifiesta por la subordinación y el respeto por el
cumplimiento de las órdenes. 1.2.
Estará influida
por un conjunto de medidas para acrecentarla y sostenerla, incluyendo educación
e instrucción, la acción disciplinaria, recompensas y sobre todo, el ejemplo
irreprochable en todo lugar y circunstancias del superior que manda, ante los
subordinados que obedecen y aprenden. 1.3.
Serán factores
negativos para la disciplina la injusticia, la arbitrariedad, la
presuntuosidad, la arrogancia y la ambición.
ARTÍCULO 2º: El
que impone una sanción disciplinaria, debe proceder con firmeza, moderación y
elevado sentimiento de justicia, procurando que la sanción sea proporcional a
la naturaleza y gravedad de la falta; a tal fin tendrá especialmente en cuenta
ser consecuente en su aplicación, considerar cada caso dentro de su propia
situación ambiental, evitar todo tipo de prejuicios e inhibiciones que pudieren
influir en su decisión, imparcialidad y sentido de la justicia, no sancionar a
un grupo por la falta de un individuo y sancionar oportunamente, con dignidad y
humana comprensión. En
el ejercicio de las facultades disciplinarias es necesario proceder con
imparcialidad y en forma impersonal para evitar que se interprete que la falta
afecta a la persona y no al servicio, es necesario saber que lo que se sanciona
es la violación a una norma que perjudica el rendimiento del servicio. El
ejercicio de la potestad disciplinaria exige que se expresen, en forma concreta
y clara, las razones que inducen a imponer la sanción, además de explicar, de
igual modo, los hechos y antecedentes que le sirven de causa y la norma infringida. ARTICULO
3º: Sin reglamentar ARTICULO
4º. Inciso INCISO
4: Se entenderá por promover toda forma de discriminación: 4.1.
Toda acción y /
o efecto de establecer diferencias sociales, raciales y sexuales. La
discriminación es el arbitrario impedimento, obstrucción, restricción u otro
modo de menoscabar al pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales
reconocidos en 4.2.
Se considerarán
particularmente a los efectos de la acción y sanción disciplinaria todo acto u
omisión discriminatorio determinado por motivos tales como raza, religión,
nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica,
condición social o caracteres físicos. 4.3.
Sin perjuicio de
la medida disciplinaria que se adoptare, quien incurre en actos
discriminatorios podrá quedar sujeto a denuncia penal y reparación de daños
causados. INCISO
5: El hostigamiento consistirá en la realización de actos con la finalidad de
perturbar persistentemente a otra persona al extremo de causarle
sufrimiento emocional. ARTICULO
5º: Todos los plazos serán continuos, completos y abarcarán los días hábiles e
inhábiles. Si no existe un plazo fijado expresamente, se lo señalará de acuerdo
con la importancia del acto procesal que se deba realizar, no pudiendo exceder
de CINCO (5) días. Se
entenderá por primera noticia del hecho, a los efectos del término de
prescripción, el momento en que se tiene
conocimiento efectivo o directo de la existencia de la falta, por lo
cual el cómputo del plazo de prescripción no pudo comenzar y completarse. La
suspensión posibilitará la reanudación del plazo en curso. La interrupción del
plazo, producirá que el mismo comience a correr nuevamente. ARTICULO 6º: Por comando se entenderá a la autoridad y responsabilidad legal con que se inviste a un militar para
ejercer el mando sobre una organización militar. Por extensión, llámese también comando al
ejercicio legal de esa autoridad, la que abarca, fundamentalmente, la
responsabilidad en lo que a educación, instrucción, operaciones, gobierno y
administración se refiere por lo tanto dispondrán de la potestad disciplinaria
el personal incluido en el Anexo A (PROCEDIMIENTO Y POTESTADES DISCIPLINARIAS)
y dentro de los límites que se detallan en el citado documento. 1.
La potestad
disciplinaria del comando respecto de sus subordinados podrá delegarse, esta
delegación deberá llevarse a cabo en forma escrita, expresa y concreta,
enunciándose las atribuciones que se transfieren y siempre dentro de los
límites que se detallan en el Anexo A (PROCEDIMIENTOS Y POTESTADES
DISCIPLINARIAS). 2.
Asimismo la
potestad disciplinaria se extenderá toda falta cometida por personal militar,
dentro de la jurisdicción de un Comando, Dirección o Jefatura, independientemente de la dependencia orgánica
del infractor o de la pertenencia a otra Fuerza, sin perjuicio de la potestad
disciplinaria original, si no se ejerciere la potestad antes mencionada. En
ambas situaciones, a competencia para la imposición de la sanción cuando este
deba intervenir, será la del Consejo de
Disciplina al que se halla sujeto el infractor en su Fuerza u organismo. 3.
Los titulares de
organismos que comprueben faltas disciplinarias que afecten los servicios cuyo
control técnico y /o funcional les compete, aplicarán las sanciones
disciplinarias que correspondan. La expresión “los
superiores jerárquicos” incluye a toda la cadena de comando de la unidad u
organismo en la que se ha consumado una presunta falta, a tal fin se entenderá por “superior
jerárquico” al superior con potestad disciplinaria que se halla por encima del
militar que ha aplicado la sanción disciplinaria, siguiendo la cadena de
comando. Estas limitaciones no
rigen para el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, el Ministro de
Defensa, el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y los Jefes
de los Estados Mayores Generales de cada Fuerza Armada. Sin perjuicio de quien
disponga la potestad disciplinaria, todo militar está obligado al mantenimiento
del estado general de disciplina, en consecuencia el superior que tenga conocimiento de una
falta y no posea potestad disciplinaria respecto del infractor, ordenará las
medidas necesarias que tiendan a asegurar el restablecimiento de la disciplina,
debiendo informar de manera escrita o verbal el hecho a la autoridad que cuente
con la potestad disciplinaria pertinente.
En el supuesto de tratarse de personal de otra Fuerza, la comunicación
se efectuará al superior jerárquico con potestad disciplinaria sobre el
infractor. En el caso de informar de
manera escrita se deberá emplear el formulario especificado en el Anexo B (NOTA
INFORMANDO FALTA DISCIPLINARIA). ARTICULO 7º: 1.
El superior
jerárquico podrá modificar, agravar, atenuar, dejar sin efecto o perdonar las
medidas disciplinarias adoptadas, en ocasión de ejercer el control del mérito,
la conveniencia y la legalidad de las sanciones aplicadas. 2.
Al respecto, por
perdonar una medida disciplinaria, se entenderá por eximir o interrumpir el
cumplimiento de la misma por parte del infractor, sin perjuicio de los
registros pertinentes que se deban efectuar. 3.
En el caso que
la falta sea dejada sin efecto, el superior jerárquico que adoptó la decisión,
indicará el procedimiento a seguir. 4.
El contralor del
superior jerárquico podrá ser ejercido con independencia de las vías recursivas
que plantee el infractor según los mecanismos y plazos previstos en el presente
Régimen. 5.
Toda decisión
que el superior jerárquico adopte y que implique una modificación, de cualquier
naturaleza, sea cuantitativa o cualitativa, deberá ser notificada en forma
expresa al infractor y a la autoridad militar que haya impuesto la sanción
disciplinaria. Si la decisión que adopte implica un agravamiento de la sanción
ordenará según sea el caso, la formación
de una información disciplinaria y / o
designará o solicitará la
designación de informante para la sustanciación de las correspondientes
actuaciones si el caso fuese más complejo o grave. 6.
Previo al
control judicial, el infractor deberá haber agotado la vía administrativa. ARTICULO 8º: 1.
La acción penal es el poder jurídico de promover la actuación
jurisdiccional competente a fin de que el juzgador se pronuncie acerca de la
punibilidad que el titular de la acción considera constitutivos de delitos. 2.
El
sobreseimiento producirá similar efecto que la absolución fundada en la
inexistencia del hecho o la falta de participación del imputado en él. TÍTULO II
ARTICULO 9º: Inciso Inciso 6: En
aquellos casos en que se cuente con la autorización para ejercer en comercio en
dependencias militares y conforme a los aspectos legales en vigencia, dicha
actividad, no podrá comprender, bajo ningún aspecto, actividades comerciales
que impliquen una relación contractual con organismos militares y/o el
Ministerio de Defensa. Inciso CAPÍTULO
II Faltas
graves ARTICULO 10º: Faltas graves. Faltas graves son aquellas conductas
que conlleven un grave menoscabo a la disciplina militar dificultando el
cumplimiento eficiente de las funciones, tareas y objetivos de las Fuerzas
Armadas. También constituirán faltas graves, faltas leves cuando, por las
especiales circunstancias del caso, produzcan los efectos consignados en este
artículo. Inciso 1 y 2 sin
reglamentar Inciso
3: No se considerará falta disciplinaria aquellas opiniones que tengan un
interés meramente académico o intelectual propio de la profesión militar, en
los foros o medios dedicados a tal fin y cuya finalidad explícita o implícita
no sean críticas al desempeño de autoridades militares o funcionarios del
gobierno. Inciso
Inciso
9: Se entenderá por injurias: a todo ataque u ofensa al honor, consistente en
desacreditar, agraviar, deshonrar, por medio de palabras, hechos y / o
acciones. Inciso
10: Se deberá entender por recurso al medio que Inciso
11: Dentro de las solicitudes, estarán comprendidos los reclamos,
considerándose como reclamo a toda solicitud que efectúe un militar para que se
deje sin efecto un procedimiento o decisión que lo perjudique, o que se le
acuerde lo que legítimamente le corresponda. Inciso
Inciso
22: La reincidencia será considerada conforme a los plazos que establece el
artículo 25 (ver agravantes genéricas) del presente
Régimen. ARTICULO 11º: Sin
reglamentar CAPÍTULO
III
ARTICULO 12º: Sin
reglamentar ARTICULO 13º: Sin
reglamentar TÍTULO III
ARTICULO 14º: Sin
reglamentar ARTICULO
15º: El apercibimiento será impuesto siempre en forma individual, fundado en un
hecho concreto y deberá ser notificado por escrito en el mismo momento de la
imposición, según formulario indicado en Anexo D (PARTE I – SANCIÓN
DISCIPLINARIA TIPO A). Quedará registro del mismo en el Libro de Registro de
Sanciones Disciplinarias que corresponda y en el legajo personal del causante. El
apercibimiento verbal no será considerado sanción disciplinaria y por lo tanto
se tendrá por no efectuado y no podrá ser asentado en el legajo personal. ARTICULO
16º: El arresto será impuesto siempre en forma individual, fundado en un hecho
concreto y deberá ser notificado por escrito en el mismo momento de la
imposición según formulario indicado en Anexo D (PARTE I – SANCIÓN
DISCIPLINARIA TIPO A, B o C). Quedará
registro del mismo en el Libro Registro de Sanciones Disciplinaria que
corresponda y en el legajo personal del causante. ARTICULO 17º: Sin
reglamentar ARTICULO 18º: Sin
reglamentar ARTICULO 19º: Sin
reglamentar ARTICULO
20º: Los requisitos y
formalidades de cumplimiento de las sanciones son: 1.
El arresto se aplicará y graduará únicamente por
el personal militar que se encuentre comprendido en el Anexo A (PROCEDIMIENTO Y
POTESTADES DISCIPLINARIAS) y dentro de los límites que fija el mismo y el
presente Régimen. 2.
La imposición
del arresto deberá ser efectuada por escrito, fundada y en forma personal,
debiéndose hacer tomar expreso conocimiento al sancionado, quien firmará dejando
constancia del día y hora de la notificación, empleando los formularios para
sanción disciplinaria correspondientes,
según el Anexo D (PLANILLA DE SANCIÓN DISCIPLINARIA). 3.
El tiempo de la
sanción de arresto comenzará a computarse a partir del mismo día de su
notificación, tomándose ese día como cumplido,
cualquiera sea el lapso que medie hasta su finalización. 4.
La hora para la
terminación del arresto deberá fijarse siempre en concepto a completar período
de día. En tal sentido el horario de
finalización de la sanción estará comprendido dentro del horario de actividades
de la unidad, computándose como un día entero. 5.
La determinación
del lugar, forma y momento en que ha de cumplirse el arresto, compete a quien
impuso la sanción. El comandante,
director, jefe o titular del organismo,
al que pertenece el sancionado, si lo considerase pertinente podrá
modificar dicho aspecto. 6.
El arresto
simple, fuera del horario de actividades, podrá ser cumplido según lo determine
el superior que impuso la sanción, en el domicilio del infractor o en los
casinos respectivos, en el caso de los oficiales y suboficiales, o en el
alojamiento de soldados en su caso. 7.
El arresto
riguroso se cumplirá exclusivamente en dependencias de la unidad o equivalente
con internación personal diurna y nocturna del infractor, de acuerdo a las
especificaciones que se detallan en los párrafos siguientes. Los oficiales y suboficiales cumplirán su
arresto en los casinos respectivos, el personal de soldados lo hará en el
alojamiento de soldados en un sector preparado al efecto. 8.
El personal
sancionado con arresto riguroso, deberá observar el horario de actividades de
la dependencia en el lugar que se la haya fijado para su cumplimiento y
permanecer con el uniforme correspondiente. Al respecto el superior que impuso
la sanción podrá asignarle tareas intelectuales / administrativas de carácter
técnico profesional, que el infractor desarrollará en su lugar de cumplimiento
de arresto. 9.
Cuando la
dependencia militar no dispusiera de las comodidades necesarias o no sean
adecuadas para el cumplimiento de la sanción, se podrá determinar que sea
cumplida en otro establecimiento militar,
previa coordinación. 10.
El infractor
podrá recibir visitas, debiendo fijarse un régimen al efecto, el cual deberá
ser fuera del horario de actividades de la dependencia. 11.
Se podrá
disponer de medios de comunicación u otras facilidades siempre y cuando las
instalaciones así lo permitan. 12.
El racionamiento
del personal arrestado se efectuará en el comedor que corresponda, pudiéndose
fijar distintos horarios o turnos al del resto del personal. 13.
En aquellos
casos en que el arresto riguroso supere los CINCO (5) días deberá autorizarse
el desarrollo de actividades individuales de adiestramiento / físico militar en
horarios y sectores establecidos al efecto. 14.
Cualquier salida
del lugar de cumplimiento del arresto por motivos fundados, ha de ser
autorizada por quién impuso la sanción. 15.
Cuando por
enfermedad se interrumpiere el cumplimiento del arresto, este continuará desde
el día que recobre la salud. No obstante ello quien haya aplicado la sanción
valorará la naturaleza de la patología con apoyo de especialistas, pudiendo
dejar sin efecto el tiempo de arresto que faltare cumplir en concordancia con
lo establecido en el presente artículo punto 19. 16.
El personal que
hallándose arrestado reciba su cambio de destino, hará efectivo su pase una vez
cumplida la sanción. 17.
El personal de
alumnos de los Institutos Militares de formación, se ajustará a las
reglamentaciones particulares que cada uno de ellos fije, en lo referente a
estos aspectos. 18.
A los efectos
del registro de la sanción se conformará 19.
El cumplimiento
de la sanción podrá darse por concluido antes de finalizado cuando existan
razones fundadas debidamente informadas, no implicando su levantamiento dejar
sin efecto los alcances administrativos de la misma o registros que
correspondan en el legajo personal del causante. 20.
En caso de
guerra, conflicto armado o durante el desarrollo de operaciones militares, en
aquellas oportunidades que se deba aplicar una sanción de arresto riguroso y la
naturaleza de la falta haga imprescindible la segregación, aislamiento o
internamiento del causante, el superior que impone la sanción, acorde a las
circunstancias del momento determinará el lugar y forma de cumplimiento. Estos deberán
tener las mismas condiciones de seguridad y salubridad de las que gozan
el resto de los combatientes. 21.
Finalizado el
cumplimiento, el sancionado quedará de hecho en libertad en aquellos casos en
que la sanción aplicada haya sido arresto riguroso, volviendo a tomar su
servicio, a cuyo efecto se presentará a la autoridad que lo sancionó para
informar dicha circunstancia. CAPÍTULO II ARTICULO
21º: Sin reglamentar ARTICULO 22º:
Se considerará que una sanción es grave a partir de los SEIS (6) días de arresto. ARTICULO 23º: Sin
reglamentar ARTICULO 24º: Cuando
se cometan simultáneamente por un mismo
militar dos o más faltas diferentes se aplicará la sanción disciplinaria
que corresponda a la de mayor importancia aumentada su duración en proporción
al número y calidad de las otras infracciones; pero la duración de ésta no
podrá exceder el límite correspondiente a la calidad de la sanción impuesta y a
la potestad disciplinaria del superior que la impone. CAPÍTULO
III ARTICULO 25º
inciso 1: El servicio de armas comprende los actos preparatorios y finales del
mismo, desde su iniciación con el llamamiento del personal, hasta su
terminación con la retirada de éste. Al
respecto se entenderá por acto del servicio de armas, el que se ejecuta en las
siguientes funciones: 1.1. De
combate. 1.2.
De seguridad;
como ser guardias, retenes, rondines, patrullas, facción, cuartelero e
imaginaria, servicio de semana. 1.3.
De manejo de
material; como ser dirección de buques, embarcaciones, aeronaves, máquinas de
guerra, tanques, automotores. 1.4.
De instrucción;
como ser ejercicios, maniobras. 1.5.
De formación;
como ser zafarranchos, alistamientos, inspecciones, honores, revistas y
desfiles. Inciso 2: Sin reglamentar Inciso 3: Se considerará que un hecho se ha
producido delante de tropa formada, cuando lo presencian más de CINCO (5)
individuos con estado militar reunidos en formación, para cualquier acto del
servicio. Se
considerará que un hecho se ha producido en presencia de público, cuando se
cometa delante de terceros, indistintamente de que fueren civiles o militares. Inciso 4: Se considerará que una fuerza está
frente al enemigo, desde el momento en que ha emprendido los servicios de
seguridad contra el mismo. Inciso ARTICULO 26º: Sin
reglamentar CAPÍTULO
IV
ARTICULO 27º: Inciso Inciso 6: Las faltas de carácter leve en que
pudieren incurrir los oficiales o suboficiales recién egresados de los
Institutos Militares, así como también el personal de tropa recientemente
incorporado, que no afecten el estado general de la disciplina y que
evidentemente revelen ser consecuencia única de la poca experiencia en el
servicio, deberán de preferencia ser corregidas sin recurrir de inmediato a
sanciones disciplinarias, a fin de evitar cualquier desmoralización y / o un
concepto erróneo de la disciplina militar. Inciso
7 y 8 Sin reglamentar CAPÍTULO V ARTICULO 28º: Sin
reglamentar TÍTULO IV Faltas
leves ARTICULO 29º: Las
sanciones disciplinarias por sanciones leves y graves serán impuestas de
acuerdo a lo establecido en el Anexo A
(PROCEDIMIENTO Y POTESTADES DISCIPLINARIAS) del presente régimen. 1.Conceptos rectores: Quien
castigue la falta dejará constancia de lo establecido en el Artículo 29 del Código
de Disciplina de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Artículo 5 de 2. Procedimiento para la aplicación directa de sanciones leves y graves
por el superior con potestad disciplinaria sobre el infractor: 2.1. El superior convocará al infractor a efectos que
manifieste las observaciones, descargos y pruebas que estime son relevantes. 2.2. Analizados todos los elementos de la situación y
teniendo en consideración los eximentes, los atenuantes y los agravantes que
existan, el superior resolverá respecto de la medida disciplinaria a aplicar. 2.3. De decidir imponer la sanción, deberá redactar su
texto, reflejando la falta cometida, con los datos previstos según formulario
indicado en Anexo D (PARTE I – SANCIÓN DISCIPLINARIA TIPO A). 2.4. El infractor deberá notificarse con firma y
aclaración, indicando lugar y fecha del acto 2.5. En el supuesto caso de que el infractor se
niegue a firmar, esa omisión quedará salvada mediante la instrumentación de una
Acta que será levantada de inmediato con la presencia de uno o dos testigos a
quienes se le requerirá sea firmada. 2.6. No hallándose presente el infractor, se
procederá a notificarlo por un medio fehaciente en el domicilio registrado en 2.7. La falta de notificación al infractor implicará
a partir de ese momento la nulidad de lo que se actúe con posterioridad. 2.8. La solicitud de revisión por parte del
infractor, deberá ser presentada siguiendo la cadena de comando ante el
superior jerárquico de quien impuso la sanción, dentro de los CINCO (5) días
corridos contados a partir de la notificación, empleando el formulario indicado
en Anexo D (PARTE II – RECURSO). 2.9. La medida
quedará firme trascurridos los plazos de revisión; es decir que el infractor ha dejado
transcurrir los plazos de pedido de revisión sin presentar recurso y no se
efectúa modificación de
oficio de la sanción por parte del superior jerárquico. 2.10. Se efectuarán los registros y anotaciones que
correspondan en el Libro Registro de Sanciones Disciplinarias y Registro Único
de Estado Disciplinario del Ejército y todo otro formulario que determine la
autoridad correspondiente. 3. Procedimiento para la aplicación directa de sanciones leves y graves
por el superior sin potestad disciplinaria sobre el infractor 3.1. El superior que haya presenciado o tomado
conocimiento de una falta disciplinaria, informará la comisión de la misma al
Comandante, Director o Jefe del que dependa el infractor. A tal efecto,
confeccionará el formulario indicado en Anexo B (NOTA INFORMANDO FALTA
DISCIPLINARIA); con los detalles del
hecho. 3.2. El superior con la potestad disciplinaria, al
recibir dicho informe cumplirá los pasos indicados en el punto2 del presente
artículo. 4.
Toda solicitud de revisión a petición del infractor deberá ser resuelta en un
plazo máximo de CINCO (5) días. Faltas
Graves ARTICULO
30º: 1 Procedimiento para la aplicación de sanciones graves que no revisten
complejidad ni su investigación es incompatible con el desarrollo de tareas
militares. 1.1.
El superior que
tenga la potestad disciplinaria, si apreciase que se pudiese haber cometido una
falta grave, hará confeccionar una información disciplinaria para sanción grave
sin la necesidad de la intervención de un auditor, con los datos previstos
según formulario indicado en Anexo C (INFORMACIÓN DISCIPLINARIA SIMPLE). A tal fin, deberá designar un informante entre los oficiales o
suboficiales superiores, cuyo grado o antigüedad sea mayor a la del presunto
infractor. 1.2 El informante
deberá actuar en forma personal y con total independencia de juicio. Tendrá
especialmente en cuenta que sus recomendaciones, sustanciada la información
disciplinara, se constituirán en los
instrumentos por medio de los cuales expresa la convicción de que se ha
producido o no una falta disciplinaria, y las sugerencias de las medidas
necesarias para subsanarla y la aplicación del correctivo. 1.3 Se deberá tener especialmente presente que la
información disciplinaria en estos casos, deberá ser un trámite sencillo y
breve, cuya finalidad principal será aportar los elementos de juicio necesarios
a quien deba tomar una resolución, garantizando que la misma sea justa e
imparcial, pero bajo ningún aspecto deberá producir dilaciones que pudiesen ser
perjudiciales para el estado general de la disciplina. 1.4 Podrá ser instruida en forma manuscrita o
informatizada, siempre que se respeten los principios de inalterabilidad y
seguridad. 1.5 El término de la instrucción no excederá el plazo
máximo de CINCO (5) días. 1.6 Además de los datos del infractor, deberá efectuarse
un relato sucinto de los hechos y elementos de comprobación o no de la falta, señalando en su caso, los
testigos, si los hubiere y fuesen necesarios y la documentación pertinente. 1.7 El informante convocará al infractor a efectos que
manifieste sus descargos y pruebas que estime le asistan. 1.8 En sus conclusiones y recomendaciones el informante
deberá determinar si existe o no una falta disciplinaria, especificando
eximentes, atenuantes y/o agravantes si los hubiere, el encuadre legal de esta
y si existe responsabilidad por parte del infractor u otras personas. 1.9 El informante elevará la información disciplinaria al
superior que lo designó a fin que adopte una resolución. 2
Procedimiento
para la aplicación de sanciones graves que
revisten complejidad o son incompatibles con el desarrollo de tareas
militares. 2.1
El Comandante,
Director o Jefe solicitará, por el medio que considere más conveniente, a su
Superior Jerárquico la designación de un Oficial Auditor Instructor para que
confeccione la información disciplinaria. 2.2
Este Oficial
Auditor Instructor es el Auditor Adscrito del nivel Superior, su grado o
antigüedad debe ser mayor a la del presunto infractor. Si no posee el grado o
antigüedad necesaria, se deberá elevar la solicitud al nivel que posea Auditor
Adscrito que satisfaga este requerimiento.
2.3
El Oficial
Auditor Instructor a los fines de la investigación podrá entre otros aspectos: 2.3.1.
Tomar declaraciones al presunto infractor y testigos si fuese necesario, siendo
firmadas y rubricadas en cada una de sus fojas. 2.3.2
Al tomar declaración al infractor le hará conocer los hechos, pruebas en su
contra, infracción que se le atribuye. 2.3.3.
Incorporar toda
prueba documental que estime conducente. 2.3.4.
Requerir Informes de especialistas que sean indispensables. 2.3.5.
Si hubiese una solicitud de peritos por
parte del infractor serán a costa de este. En todos los casos se propondrán los
puntos de pericia. 2.3.6.
Agregar
antecedentes del infractor. 2.3.7.
Poner a
resguardo elementos de prueba, labrando las actas respectivas o dejarlos en
custodia bajo constancia hasta su oportuna devolución y /o restitución. 2.3.8.
Realizar inspecciones oculares en lugares militares, cosas y demás efectos
materiales de 2.3.9
Efectuar notificaciones, las cuales se llevarán a cabo
por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción y si se utilizare
sobre cerrado se impondrá del contenido. Podrán realizarse: 2.3.9.1.
Por telegrama con aviso de entrega. 2.3.9.2.
Por carta documento, con el aviso de recepción. 2.3.9.3.
Notificación personal con entrega de copia. 2.3.9.4.
Todo otro medio que permita tener por acreditada la notificación. 2.4.
El Oficial
Auditor Instructor convocará al infractor a efectos que manifieste las
observaciones, descargos y pruebas que estime son relevantes, dejándose
constancia en el formulario respectivo. 2.5.
El Oficial
Auditor Instructor designado, podrá confeccionar la información disciplinaria,
con los datos previstos según formulario indicado en el Anexo C (INFORMACIÓN
DISCIPLINARIA SIMPLE) o si lo considerase necesario, por la complejidad del
caso adoptar el formato que estime pertinente. 2.6.
En sus
conclusiones y recomendaciones el Oficial Auditor Instructor deberá determinar
si existe o no una falta disciplinaria, especificando eximentes, atenuantes y/o
agravantes si los hubiere, el encuadre legal de esta y si existe
responsabilidad por parte del infractor u otras personas. 2.7.
El término de la
instrucción no excederá el plazo máximo de SESENTA (60) días. 2.8.
El informe
respectivo deberá ser firmado por el Oficial Auditor Instructor, indicando
lugar y fecha, y elevado a la autoridad con potestad disciplinaria que solicitó
su intervención. 3 Resolución por
parte del Superior recibida 3.1. Analizados
todos los elementos de la situación y teniendo en consideración los eximentes,
los atenuantes y los agravantes que existan, el superior oirá al infractor y
adoptará su resolución. 3.2. Si
decidiese imponer una sanción leve deberá seguir el procedimiento establecido
en el artículo 29, punto 2 (Aplicación directa de sanciones leves), empleando
el formulario indicado en Anexo D (PARTE I – SANCIÓN DISCIPLINARIA TIPO A). 3.3. Si
decidiese imponer una sanción grave, entre SEIS (6) y TREINTA (30) días de
arresto, deberá redactar su texto, reflejando la falta cometida, estableciendo
el tipo, graduación y modo de cumplimiento en el formulario indicado en Anexo D
(PARTE I – SANCIÓN DISCIPLINARIA TIPO B). 3.4. El infractor deberá notificarse con firma y
aclaración, indicando lugar y fecha del acto. En el supuesto caso de que el
infractor se niegue a firmar, esa omisión quedará salvada mediante la
instrumentación de una Acta que será levantada de inmediato con la presencia de
uno o dos testigos a quienes se le requerirá sea firmada. 3.5. A partir de la notificación de la resolución,
el infractor tendrá hasta CINCO (5) días corridos para aceptarla o rechazarla.
Dicho término es perentorio y podrá ser prorrogado, a pedido del infractor, por
igual lapso ante la concurrencia de causales excepcionales debidamente
justificadas. 3.6. No hallándose presente el infractor, se
procederá a notificarlo por un medio fehaciente en el domicilio registrado en
la Fuerza. 3.7. La falta de notificación al infractor
implicará la nulidad de lo actuado. 3.8. La medida quedará firme: 3.8.1.
En el supuesto
de imponerse una sanción que no sea superior a CINCO (5) días de arresto. 3.8.2.
Cuando se
imponga una sanción de arresto entre SEIS (6) y TREINTA (30) días inclusive, y
el infractor acepte totalmente la conclusión del informe y la resolución de la
imposición directa de la sanción disciplinaria, dejando constancia expresa de
dicha aceptación y suscribiéndolo en el formulario indicado en Anexo D (PARTE I
– SANCIÓN DISCIPLINARIA TIPO B). 3.9.
Quedando la
sanción firme se efectuarán los registros y anotaciones que correspondan en el
Libro Registro de Sanciones Disciplinarias, el Registro Único de Estado
Disciplinario y en todo otro formulario que determine la autoridad de
correspondiente. 3.10.
En caso que el
infractor no la acepte totalmente la conclusión del informe y la resolución de
la imposición directa de la sanción dejará expresa constancia de la no
aceptación, indicando sus fundamentos. Quien ordenó la información elevará lo
actuado a su Superior Jerárquico. 4 .Resolución por parte del Superior recibida la Información
Disciplinaria. Imposición de la sanción disciplinaria por medio del Consejo de
Disciplina. Si
quien ordenó la información decide que corresponde una sanción superior a los
TREINTA (30) días de arresto, convocará al Consejo de Disciplina si lo posee en
su nivel, o elevará lo actuado hasta el nivel que posea el mencionado Consejo
para su correspondiente trámite. 5. Elevación al Superior Jerárquico. Imposición de la sanción
disciplinaria por el Consejo de Disciplina. 5.1.
Si el Infractor
no aceptase la resolución (situación mencionada en el número 3.10 del presente
Artículo o número 4. cuando no exista Consejo de Disciplina en su nivel), se
elevarán todos los antecedentes por la cadena de comando a la primera instancia
que disponga de un Consejo de Disciplina. Esta instancia dispondrá de TREINTA
(30) días para alcanzar una Resolución, ya sea de imposición directa, hasta
CINCO (5) días de arresto en su carácter de superior jerárquico, o por
intermedio del Consejo de Disciplina. 5.2.
El superior
jerárquico previa lectura de la información disciplinaria, convocará y oirá al
infractor pudiendo resolverse desde no sancionar a sancionar en forma directa
hasta CINCO (5) días de arresto o convocar al Consejo de Disciplina por la
gravedad de la falta. 5.3.
Convocado el
Consejo de Disciplina, del cual el superior jerárquico es el Presidente, previa
lectura de la información disciplinaria, convocarán y oirán al infractor, quien
luego de su presentación se retirará del lugar de sesión del Consejo. 5.4.
La presentación
del Infractor a los fines de ejercer su defensa será notificada en forma
fehaciente. 5.5.
El Consejo de
Disciplina, recibirá los asesoramientos jurídicos del Oficial Auditor y debatirá
sobre la resolución a adoptar. La imposición de la sanción se hará por simple
mayoría, debiéndose votar primero sobre el tipo de la sanción a aplicar, y en
caso de empate decidirá el Presidente. Establecido el tipo de la sanción, en
igual forma se fijará la extensión de la misma. 5.6.
Se labrará un
acta sucinta de la sesión completa, donde conste la resolución adoptada y el
resultado de cada una da las votaciones. 5.7.
Adoptada la
resolución del Consejo de Disciplina, la misma será notificada al infractor mediante
el formulario indicado en el Anexo D (PARTE I – SANCIÓN DISCIPLINARIA TIPO C). 5.8.
La medida
quedará firme trascurridos los plazos de revisión; es decir que el infractor ha
dejado transcurrir los plazos de pedido de revisión sin presentar reclamo y no
se efectúa modificación de oficio de la sanción por parte del superior
jerárquico. 5.9.
Se efectuarán
los registros y anotaciones que correspondan en el Libro Registro de Sanciones
Disciplinarias, Registro Único de Estado Disciplinario del Ejército y todo otro
formulario que determine la autoridad correspondiente. 6.
Las solicitudes de revisión se
rigen por lo establecido en el Artículo 32 Faltas
Gravísimas ARTÍCULO 31º:
Procedimiento para faltas gravísimas. 1. Cuando se trate de faltas gravísimas, quien tenga el
comando al momento de la comisión de la falta o
en ocasión de surgir la novedad,
informará sobre su comisión a su superior jerárquico. La novedad en
todos los casos deberá ser informada de inmediato, podrá efectuarse en forma
escrita o verbal, pero en este último caso se deberá ratificar por escrito,
conteniendo un pormenorizado relato de los hechos a los fines de que el
superior jerárquico pueda hacer una correcta apreciación y valoración de los
mismos. 2. El superior jerárquico convocará al infractor y si
existen sospechas fundadas de la comisión de la falta disciplinaria, informará
pormenorizadamente y pondrá de inmediato al causante a disposición de la
instancia superior que cuente con Oficial Auditor Adscrito. 3. La convocatoria al Infractor se hará por medio
fehaciente. Cuando el causante sea puesto a disposición de la instancia con
auditor adscrito, esta diligencia será efectuada mediante acta, siendo
debidamente notificada al infractor, haciéndosele conocer los motivos y ante
que instancia se encuentra a disposición. 4. En los casos en que sea indispensable la aprehensión
de acuerdo al Artículo 31 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas, en
atención a la gravedad de la falta y/o conducta del causante, esta será
notificada de inmediato por escrito al infractor, la que contendrá fecha,
lugar, datos personales de aquel, lugar de alojamiento y el hecho que se le atribuye. 5. Se priorizará que siempre el infractor permanezca en
calidad de comunicado. 6. La aprehensión será una medida excepcional y hasta su
presentación ante quien corresponda, en caso imprescindible por razones
debidamente fundadas. 7.
El cese de la
aprehensión, deberá ser notificada al infractor y al superior de quien dependa. 8.
La propuesta del
Auditor Adscrito prevista en el Artículo 31del Código de Disciplina de las
Fuerzas Armadas, consistirá en un
análisis pormenorizado de las circunstancias del caso y de las consideraciones
jurídicas aplicables proponiendo la desestimación, la designación de un Oficial
Auditor Instructor o la indicación del trámite correspondiente en supuesto de
que el hecho no encuadre en una falta gravísima. La resolución será una
decisión exclusiva del Comandante, Director o Jefe de quien depende dicho
Auditor Adscrito. 9.
La designación
del Oficial Auditor Instructor será mediante resolución por la instancia
jerárquica inmediatamente superior a la del Auditor Adscrito que emitió opinión.
Normalmente los Auditores Instructores de las faltas gravísimas, pertenecerán a
organismos de nivel GUB y equivalentes. En el caso de falta gravísima en estas
instancias, será la Asesoría Jurídica del Ejército la que asigne el Oficial
Auditor Instructor. 10. Tanto para el caso del Auditor Adscrito como el
Oficial Auditor Instructor su grado o antigüedad debe ser mayor a la del
presunto infractor. Si no posee el grado
o antigüedad necesaria, se deberá elevar la solicitud al nivel que posea
Auditor Adscrito que satisfaga este requerimiento. 11. Sin perjuicio de lo determinado en el punto anterior
el Jefe del Estado Mayor General del Ejército podrá ordenar a la Asesoría
Jurídica del Ejército la designación del Oficial Auditor Instructor. 12. El Oficial Auditor Instructor se avocará de inmediato
y practicadas todas las diligencias consideradas suficientes para la
investigación del hecho, producirá un Informe mediante el cual solicitará la desestimación de los cargos
contra el infractor o la intervención del Consejo de Disciplina que
corresponda, el que contendrá: 12.1. Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan
sido materia de investigación. 12.2. Exposición de las cuestiones de hecho y de derecho en
que se fundamentan, haciendo referencia a la prueba producida y recolectada. 12.3. Las disposiciones legales que resulten aplicables. 12.4. Las condiciones personales del infractor que puedan
tener influencia en la mayor o menor de la gravedad de la sanción. 12.5. Las recomendaciones para el caso, en concreto,
existencia de eximentes, agravantes o atenuantes, circunstancias
extraordinarias y que se constituirán en los instrumentos por medio de los
cuales expresa la convicción de que se ha producido una conducta reprochable,
sugerencias de las medidas necesarias para subsanarlas y entidad de la sanción. 13. El Oficial Auditor Instructor podrá contar,
excepcionalmente, con la asistencia de un secretario. 14. Durante la investigación se garantizará el derecho de
defensa del infractor quien podrá nombrar a un militar asesor de su confianza y
si así lo prefiere, podrá nombrar un
abogado. El defensor contará con un
plazo máximo de DIEZ (10) días para tomar conocimiento de las actuaciones. 15. Ante la falta de defensor se le nombrará uno de
oficio del listado de Oficiales Auditores elaborado por la Asesoría Jurídica
del Ejército, el que se encontrará disponible en aquellos lugares donde
funcionen Consejos de Disciplina; salvo
que prefiera defenderse por sí mismo o por personal militar de su confianza,
siempre que ello, a criterio del Consejo de Disciplina, no implique dilaciones
indebidas o atente contra su derecho a la defensa. 16. A esos fines la Asesoría Jurídica del Ejército
informará a todos los organismos anualmente o cuando corresponda el listado de
los Oficiales Auditores en condiciones de desempeñarse como defensores. 17. Si no lo hiciese se designará, de una lista
conformada anualmente al efecto e integrada por oficiales auditores, un
defensor para el infractor. Si lo prefiere, podrá designar un abogado. 18. El derecho de defensa del infractor deberá ser
garantizado en todas las instancias del proceso, dándole la oportunidad de
nombrar un asesor militar o abogado previo al inicio de la investigación. A tal
efecto deberá dejarse constancia por escrito mediante acta, de la notificación
del derecho que le asiste y en su caso de la designación de asesor que efectúe.
19. En caso de que el infractor decida designar como
asesor a un abogado, los honorarios y gastos serán por su exclusivo cargo. La
defensa asumida por personal militar será “ad honorem”, en todos los casos. 20. El nombramiento del defensor y la aceptación podrá
ser instrumentada mediante simple diligencia ante el Instructor, firmada por
las partes intervinientes, ante cualquier autoridad militar o mediante poder
otorgado ante Escribano Público. 21. La suspensión en el servicio y la aplicación de
arresto riguroso en forma preventiva, deberá ser notificada al infractor y su
defensor en el menor tiempo posible. 22. La resolución del Auditor Instructor por la cual
recomienda aplicar arresto riguroso preventivo por razones de gravedad, será
elevada al superior jerárquico del cual el infractor se encuentre a disposición
para su notificación. 23. El ofrecimiento y la producción de las pruebas
durante la instrucción de la información disciplinaria, se regirá por las
normas establecidas al respecto durante la etapa de las audiencias. 24. Cuando el Superior que requirió la intervención del
Oficial Auditor Instructor hiciera lugar al pedido formulado por éste de
elevarlo a un Consejo de Disciplina,
procederá a remitir las actuaciones al mismo. 25. La audiencia oral a que hace referencia el Artículo
31 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas, será notificada en forma
fehaciente por el Secretario del Consejo a los integrantes del mismo,
Instructor, Infractor y Defensor, bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra. 26. El procedimiento de audiencias públicas se regirá por
las siguientes reglas: 26.1.
Por regla
general las audiencias serán públicas, pero el Consejo podrá resolver, aun de
oficio, en forma fundada que se desarrollen parcialmente, a puertas cerradas,
cuando se pudiera afectar la intimidad, el pudor de alguna de los intervinientes,
por cuestiones que afecten la disciplina o por razones de seguridad. Dicha
restricción al principio de publicidad será excepcional y afectará solamente al
procedimiento que así lo requiera, por lo que habiendo desaparecido la causa de
la clausura, las audiencias retomarán el carácter de públicas. Una vez que
hubiese desaparecido el motivo se
permitirá el ingreso. 26.2.
Si se suspende una audiencia se fijará, en el acto, la fecha de su
reanudación, notificando a las partes, no siendo necesaria una nueva
notificación. El secretario levantará un acta haciendo referencia de modo
abreviado de lo ocurrido y lo manifestado por las partes. 26.3.
Las audiencias de prueba serán documentadas por los Consejos, lo que
podrá efectuarse por medio de fonograbación u otro medio técnico idóneo, la que
se conservará bajo adecuadas medidas de seguridad en la Secretaría, hasta que
la resolución del Consejo quede firme. 26.4.
En los casos en que se hubiere deducido recurso, el Secretario del
Consejo elevará conjuntamente con las actuaciones la trascripción certificada
de la fonograbación o del medio que corresponda, al Consejo que deba avocarse
al conocimiento del recurso. 26.5.
La notificación al
Oficial Auditor Instructor prevista en el Artículo 31 inciso a) del Código de
Disciplina de las Fuerzas Armadas, será efectuada por escrito. En oportunidad
de la audiencia el Instructor presentará la prueba. 26.6.
El plazo de DIEZ
(10) días para tomar conocimiento de las actuaciones deberá ser notificado por
escrito a quien ejerza la defensa,
estableciéndose la fecha a partir del cual comenzará a correr y su
expiración. Vencido el mismo se dejará
constancia y se proseguirá con el procedimiento. 26.7.
Si se invoca un
poder general para pleitos, será suficiente una copia del mandato firmada por
el Abogado, con la expresa declaración de su fidelidad y vigencia. Se podrá
solicitar la exhibición del testimonio notarial. 26.8.
El término para
que el Instructor y el Infractor presenten las pruebas será fijado de común
acuerdo de partes y aprobado por el Consejo. 26.9.
Si se tratase de
pruebas nuevas, el Consejo, a pedido de parte, podrá disponer la recepción. 26.10. Si el infractor reconoce la falta y acepta la sanción
antes de dar inicio al debate, conforme al procedimiento del punto g) del
Artículo 31 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas, se dejara especial
constancia de que ha prestado su consentimiento con discernimiento, intención y
libertad. 26.11. Se invitará al defensor a firmar el acta citada precedentemente. 26.12. En la audiencia las partes interrogarán a los
testigos y examinarán los demás elementos de prueba. El tribunal no suplirá la
actividad de las partes. 26.13. Los testigos no podrán exceder de CINCO (5) por cada
parte. De haberse propuesto mayor número, se citará a los CINCO (5) primeros o
en el orden que propongan las partes. El Consejo podrá disponer que reciban
otros testimonios, si fueren estrictamente necesarios, siendo una facultad
discrecional del mismo. 26.14. La citación a los testigos se efectuará por
intermedio de la Secretaría del Consejo en forma fehaciente. Esta deberá
diligenciarse con la debida antelación, de modo que asegure que el testigo
contará con tiempo suficiente para encontrarse presente el día de la audiencia.
Si el testigo no concurriere sin justa causa, se lo tendrá por desistido. Sin
el testigo no pudiere concurrir lo hará saber al Consejo hasta el momento
anterior al inicio de la sesión, indicando las causales del impedimento. 26.15. Los testigos estarán en un lugar desde donde no
puedan ser oídas las declaraciones de
los otros. 26.16. Antes de dar inicio al interrogatorio, los testigos
serán preguntados: 26.16.1. Por su grado (cuando corresponda), nombre, edad,
estado, profesión, domicilio, unidad de
revista (cuando corresponda). 26.16.2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de
alguna de las partes. 26.16.3. Si tiene un interés directo o indirecto en el
resultado de las actuaciones. 26.16.4. Si es amigo íntimo o enemigo del infractor. 26.17. Las preguntas
serán claras, concretas, no podrán ser efectuadas en términos afirmativos. Las
preguntas de carácter técnico que se hicieren serán solamente aceptadas cuando
se tratare de personas con conocimientos
especiales. 26.18. El testigo deberá siempre dar la razón de sus dichos;
en su defecto el Presidente del Consejo se la requerirá. 26.19. Se podrá disponer a pedido de parte una pericia, con
indicación de los puntos de pericia, cuando sea conveniente contar con
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. El perito deberá
aceptar el cargo. 26.20. Los honorarios y/ o gastos que demande la
intervención de un Perito será a cargo de la parte que lo proponga. 26.21. Declaración del Infractor: 26.21.1. El Interrogatorio se efectuará siempre en presencia
del Defensor. 26.21.2.
El infractor
será preguntado por su grado, especialidad, nombre, apellido, sobrenombre o
apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilio, Unidad de destino al momento de cometer el hecho. 26.21.3.
Se le hará saber
en forma detallada al infractor cual es el hecho que se le atribuye con
indicación de la norma legal, las pruebas existentes en su contra, que puede
abstenerse de declarar sin que ello constituya una presunción en su contra. 26.21.4. Si se negare a
declarar, se hará constar en el acta. 26.21.5. Las preguntas serán claras y precisas, sin que las
mismas puedan contener un significado capcioso o sugestivo. 26.22. El
desarrollo del juicio se dejará asentado mediante Acta que será labrada por el
Secretario y la resolución del Consejo de Disciplina deberá contener: 26.22.1. Referencia al lugar y fecha de reunión del Consejo. 26.22.2. Los nombres y apellidos de los integrantes del
Consejo y de la partes (Instructor, Infractor, Defensor). 26.22.3. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen
el objeto del procedimiento. Las condiciones personales del infractor que
puedan tener influencia en la mayor o menor de la gravedad de la sanción. 26.22.4. Concurrencia de atenuantes, agravantes, eximentes u
otras circunstancias extraordinarias de atenuación. 26.22.5. Los fundamentos y la aplicación de la ley. 26.22.6. La parte dispositiva con la decisión expresa y
precisa de conformidad con la relación de la prueba deducida durante el
procedimiento, con la imposición de la sanción e indicación de la clase, causal
y extensión la sanción o su modificación, agravamiento, anulación o perdón,
según corresponda. 26.22.7. La firma de los integrantes del Consejo respectivo. 26.23. Deberán agregarse las constancias de notificaciones a
las partes y entregarse una copia a las partes que lo soliciten. 27.
Si infractor no se hubiese presentado
(abandono de destino / deserción), las actuaciones serán reservadas en el
Consejo de Disciplina correspondiente, hasta tanto se verifique la presentación
o transcurra del tiempo de prescripción. Si el causante se presentare se
procederá conforme lo establecido en el presente artículo. Esta reserva de las actuaciones no afectará
toda otra medida de carácter administrativo que deba ser implementada respecto
del presunto infractor, como así tampoco la eventual comisión de otro tipo de
falta por parte del mismo. 28. Actuación
/ Información administrativa. En todo otro caso (no originado directamente en
una información disciplinaria) en que, para el esclarecimiento y comprobación
de un hecho, sea necesaria una investigación escrita, y que concluya en la
existencia de conductas sancionables disciplinariamente, la misma o copia
certificada de ella, encabezará en caso de configurarse una falta pasible de una
sanción grave o gravísima, la actuación disciplinaria que prevén los artículos
precedentes. 29. Circunstancias
de excepción. En aquellos casos en que se haya cometido una falta disciplinaria
y que por circunstancias especiales (por ejemplo elemento aislado, bases
antárticas, etc) no pudiese instrumentarse el procedimiento disciplinario en su
totalidad, el mismo será continuado cuando estas circunstancias hayan cesado,
quedando suspendidos los términos. ARTÍCULO 32º: Recursos. Acorde
a lo establecido en artículos precedentes todas las sanciones impuestas sean
estas leves, graves o gravísimas podrán ser objeto de recurso. 1.
Disposiciones generales. 1.1.
Todo militar que se disponga a entablar un recurso debería iniciarlo sino
después de una detenida reflexión. 1.2.
El que se considere con suficiente motivo para recurrir debe preferir
hacerlo antes de murmurar sobre la causa de su descontento e incurrir en falta
por ello. 1.3.
Cuanto menor sea el número de recursos tanto mejor cimentada estará la
disciplina; debiendo tenerse presente este principio para la calificación de la
instancia recursada, cuando fueren numerosos y se justificaren. 1.4.
Queda prohibido presentar recursos colectivos. 1.5.
La presentación de un recurso no dispensa de la obediencia ni suspende el
cumplimiento de una orden del servicio. 1.6.
El recurso podrá
ser entablado solamente después de haber comenzado el cumplimiento de la
sanción impuesta. 1.7. El que considere que el castigo que se le impone es excesivo o resultado de un error deberá dar inmediato cumplimiento a la orden, pero podrá solicitar del que se le impuso el permiso necesario para hacer respetuosa observación; y concedido este permiso se limitará a manifestar sus razones, absteniéndose de comentarios, consideraciones o réplicas. Si no hace uso de ese derecho, o se le niega el permiso, o concedido y no se le hace lugar a lo solicitado, podrá entablar recurso de acuerdo con las formalidades establecidas en el presente capítulo. 1.8.
Al que
encontrándose castigado se le impusiera otro castigo por distinta causa, podrá
interponer recurso por el último dentro del término establecido a partir de su
notificación. 1.9.
Todo superior a quien se dirija un recurso debe atenderlo
preferentemente, verificar si es fundado e inspirarse en sentimientos de
justicia y equidad para resolverlo. 1.10. Dar la razón al que la
tiene es un medio de robustecer la disciplina, tratándose siempre de no
debilitar el principio de autoridad, también necesario para el mantenimiento de
la misma. 1.11. El superior a quien le
corresponde resolver un recurso puede solicitar los informes que considere
necesarios para la mejor resolución del mismo. 1.12. Cuando el recurso fuera
simplemente desestimado, se dejará constancia en el legajo personal del
interesado. 1.13. Cuando la presentación sea
evidentemente maliciosa o temeraria y por este motivo resuelva
desfavorablemente se impondrá un castigo disciplinario al recurrente, debiendo
examinarse cuidadosamente su actitud pues pudiera ser ella, más que obra de una
mala fe, resultado del error o ignorancia. 2.
Sanción leve. 2.1.
Toda sanción
leve es revisable a petición del infractor, formulada por escrito, por ante el
superior jerárquico de la autoridad que impuso el correctivo, en el término de
CINCO (5) días corridos, a partir de su imposición, empleando a tal fin el
formulario indicado en Anexo D (PARTE II – RECURSO). 2.2.
La resolución
por el superior jerárquico de la autoridad que impuso el correctivo que cabe
sobre el recurso elevado es definitiva. 2.3.
El recurso
deberá ser resuelto en un plazo máximo de CINCO (5) días. 3.
Sanción grave, imposición directa. 3.1. Toda sanción grave, impuesta mediante imposición directa, es
revisable a petición del infractor, formulada por escrito, por ante el superior
jerárquico de la autoridad que impuso el correctivo, en el término de CINCO (5)
días corridos, a partir de su imposición, empleando a tal fin el formulario
indicado en Anexo D (PARTE II – RECURSO). 2.3
El
recurso deberá ser resuelto en un plazo máximo de CINCO (5) días. 4.
Sanción grave por imposición mediante Consejo de Disciplina o gravísima. 4.1.
Toda sanción grave por imposición mediante Consejo de Disciplina o
gravísima, es revisable a petición del infractor, formulada por escrito
fundado, ante el Jefe del
Estado Mayor General del Ejército (quien podrá resolver directamente o convocar
al Consejo General de Disciplina), en
el término de DIEZ (10) días corridos, a partir de su imposición, empleando a
tal fin el formulario indicado en Anexo D (PARTE II – RECURSO). 4.2.
En su escrito fundado deberá
indicar los elementos de prueba que se solicita sean revisados. 4.3.
La resolución
del Jefe del Estado Mayor General del Ejército o en su caso la del Consejo
General de Disciplina, sobre el recurso elevado será definitiva. 4.4.
La resolución
del Consejo General de Disciplina, en su caso, se tomará en audiencia oral
conforme lo establecido en el artículo 31 del presente régimen. 4.5.
Las absoluciones
no son apelables, salvo cuando el fundamento de la absolución no dejare a salvo
el buen nombre y honor del infractor. 4.6.
El recurso
deberá ser resuelto en un plazo máximo de TREINTA (30) días. 5.
Todo pedido de vista y plazos será concedido por quien ordenó la
información y por un plazo que no sea superior a SETENTA Y DOS (72) horas, suspendiendo los términos para recurrir. 6.
Presentación del
recurso. Para que pueda ser admitido un recurso, deberán cumplimentarse los
siguientes requisitos: 6.1.
Ser presentado
dentro del plazo fijado. 6.2.
Ser formulado en
términos respetuosos, que no afecten la autoridad o dignidad del superior. 6.3.
Ser fundada en
los hechos que se expresan, en el derecho que se alegue o en las razones de
equidad que se expliquen suficientemente. 6.4.
Ser presentado
anta la instancia correspondiente. Las
peticiones que no llenen los requisitos mencionados, no serán tomadas en
consideración, dejando constancia escrita de la resolución adoptada. 7.
Revisión de Oficio. Acorde a
lo establecido en artículos precedentes todas las sanciones impuestas sean
estas leves, graves o gravísimas serán pasibles de ser revisadas de oficio por
el superior jerárquico de quien impuso la sanción. 1. La revisión de oficio deberá ser efectuada dentro de
los DIEZ (10) días de cesado su cumplimiento. 2.
Toda decisión que se adopte y que implique una
modificación, de cualquier naturaleza, sea cuantitativa o cualitativa, deberá
ser notificada en forma expresa al infractor y a la autoridad militar que haya
impuesto la sanción disciplinaria, empleando para tal efecto el formulario
indicado en el Anexo D (PARTE III – REVISIÓN DE OFICIO). 3.
Si la decisión que adopta implica una modificación,
de cualquier naturaleza, sea cuantitativa o cualitativa que signifique una
disminución de la sanción, aún en el caso que la misma siga revistiendo el
carácter de sanción grave, el superior jerárquico podrá efectuar la misma
directamente. 4.
Si la decisión que adopta implica un agravamiento de
la sanción, el superior jerárquico adoptará los procedimientos ya descriptos
según el tipo de falta en el presente Régimen y éste se constituirá en el
superior que impone la sanción. ARTICULO 33º: Sin reglamentar TÍTULO V
ARTICULO 34º: Sin reglamentar CAPÍTULO
II
ARTICULO
35º: Por el Artículo 35 del Anexo IV
(Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas) de la Ley Nº 26.394, créase en la
máxima instancia jerárquica del
Ejército Argentino el Consejo General de Disciplina del Ejército Argentino. ARTICULO 36º: El Consejo General de Disciplina se
integrará con TRES (3) miembros, desempeñándose como presidente el Jefe del Estado Mayor General del Ejército, y
como vocales, quienes le sucedan inmediatamente en grado o antigüedad. La
secretaría del consejo será desempeñada por el Oficial de Personal del Estado
Mayor General del Ejército o quien se designe en su reemplazo. La integración del
Consejo deberá ser publicada anualmente en la Orden del Día correspondiente del
organismo del que se trate y se hará conocer a todos los elementos dependientes
o dentro de su jurisdicción. En igual
oportunidad se designará al Secretario. Mismo procedimiento
se adoptará en toda oportunidad en que se produzca cualquier alteración en la
conformación del Consejo. Toda comunicación,
notificación, diligencia que efectúe
cualquiera de las partes o integrante de los órganos disciplinarios, deberá ser
siempre efectuada a través de la Secretaría del Consejo de Disciplina del que
se trate. Las principales actividades de los secretarios de los
Consejos de Disciplina serán:
Los secretarios de los Consejos de Disciplina, podrán emplear como
elemento de trabajo sus respectivos organismos de personal. ARTICULO
37º: Sin reglamentar ARTICULO
38º: Sin reglamentar ARTICULO
39º: La excusación o recusación de
alguno de los miembros del Consejo General de Disciplina deberá ser efectuada
mediante escrito fundado por ante la Secretaría hasta antes de la reunión del
Consejo. De la excusación y/o recusación se dará intervención al
auditor adscripto, quien emitirá el dictamen jurídico correspondiente dentro
del término que fije el Consejo y emitido el mismo resolverá de inmediato el
Consejo en consecuencia, notificando a las partes por Secretaría. Si se hiciere lugar a la excusación o recusación en la
misma resolución se designará al reemplazante. Las disposiciones sobre excusación y/o recusación no
son aplicables a los miembros de los Consejos de Guerra de Disciplina y de los
Consejos de Disciplina. CAPÍTULO III
ARTICULO
40º: Por el Artículo Artículo 40 del Anexo IV (Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas) de la Ley Nº
26.394, créase en las instancias
jerárquicas de la estructura del Ejército Argentino, que cuenten con oficial auditor
adscrito, Consejos de Disciplina, para el juzgamiento de las faltas que
merezcan sanciones graves o gravísimas, conforme a las siguientes pautas: 1. Como
norma general se crearán Consejos de Disciplina
en aquellos elementos cuyo titular sea un Comandante o Director General. 2. El listado particular de los elementos donde se constituirán
los Consejos de Disciplina será establecido por el Jefe del Estado Mayor
General del Ejército mediante la emisión de una orden específica a tal fin,
acorde a la organización de la Fuerza. ARTICULO 41º: La secretaría
del Consejo será desempeñada por el Oficial de Personal de la instancia de que se trate o quien se designe en su
reemplazo. La integración de
los Consejos deberá ser publicada anualmente en la Orden del Día
correspondiente del organismo del que se trate y se hará conocer a todos los
elementos dependientes o dentro de su jurisdicción. En igual oportunidad se designará al
Secretario. Mismo procedimiento
se adoptará en toda oportunidad en que se produzca cualquier alteración en la
conformación de los Consejos. Toda comunicación,
notificación, diligencia que efectúe
cualquiera de las partes o integrante de los órganos disciplinarios, deberá ser
siempre efectuada a través de la Secretaría del Consejo de Disciplina del que
se trate. Las principales actividades de los secretarios de los
Consejos de Disciplina serán:
Los secretarios de los Consejos de Disciplina, podrán emplear como
elemento de trabajo sus respectivos organismos de personal. ARTÍCULO 42º: Si
alguno de los vocales del Consejo no fuese de mayor antigüedad con respecto a
quien se aplicara la sanción y que es materia de recurso, será reemplazado por
personal más antiguo que pertenezca a un Elemento dependiente de la instancia
donde se constituya el Consejo de Disciplina o pedirá la designación de un
vocal al superior jerárquico. ARTICULO 43º: Sin reglamentar ARTÍCULO 44º: La
dependencia a todo efecto de la Asesoría Jurídica del Ejército, se entenderá
que lo es a los fines del procedimiento disciplinario. CAPÍTULO
IV
ARTICULO 45º: Registro de sanciones disciplinarias. 1.
Libro Registro de Sanciones Disciplinarias de Oficiales, Suboficiales o
Soldados. 1.1. Deberá llevarse un Libro Registro de Sanciones
Disciplinarias según se trate para oficiales, para suboficiales y para el
personal de soldados. 1.2. La conformación de los mismos se efectuará con los
datos previstos en el formulario indicado en Anexo E (Libro Registro de Sanciones Disciplinarias), será una
responsabilidad de la máxima instancia del área de personal de cada
unidad, subunidad independiente, organismo y demás dependencias del Ejército. 1.3. Los libros deberán ser visados mensualmente por el
Comandante, Director o Jefe. 1.4. Se registrarán en forma detallada y cronológica todas
las sanciones impuestas al personal del elemento y deberán estar
permanentemente actualizados. 1.5. El Libro Registro de Sanciones Disciplinarias tendrá
carácter confidencial, deberá estar
foliado, no podrá estar enmendado, ni
admitir el desglose de sus fojas. Se
deberá tener especialmente en cuenta que conste claramente el enterado del
infractor. 1.6. Si existiese la necesidad de efectuar,
excepcionalmente, alguna enmienda, esta deberá estar salvada por el Comandante,
Director o Jefe. 2.
Planilla de Sanción Disciplinaria. 2.1. Para todo el personal, ante
cualquier tipo de sanción disciplinaria, se deberán emplear los formatos de
“Planilla de Sanción Disciplinaria” especificado en el Anexo D (PLANILLA DE
SANCIÓN DISCIPLINARIA), según sea el tipo de falta sancionada y ajustándose su
conformación a lo establecido en las instrucciones particulares del citado
Anexo. 2.2. La misma será confeccionada por duplicado, debiendo ser agregada
al informe anual de calificación del causante a efectos de mantener actualizado
los legajos. 2.3. El párrafo precedente, es sin perjuicio de las anotaciones y / o
registro de las anotaciones particulares que se deban efectuar en el citado
informe. 3.
Información
Disciplinaria. 3.1. Se ajustará a lo prescripto
en los artículos 30 y 31 del presente Régimen y su formato será el establecido, con los datos previstos según formulario indicado
en el Anexo C (INFORMACIÓN DISCIPLINARIA SIMPLE). 3.2.
Se tendrá en
cuenta que en aquellos casos que la sanción o investigación no revista
complejidad, la información es parte de la planilla de sanción disciplinaria. 3.3.
Si por la
complejidad del caso y de la investigación a realizar no fuese posible adoptar
el formato anterior, el Instructor adoptará aquel que considere pertinente,
siempre que garantice su inalterabilidad y seguridad. 4.
Archivo de
Informaciones Disciplinarias. 4.1 En
aquellos casos de imposición de una sanción grave, la información disciplinaria
confeccionada (ya sea simple o compleja), una vez que quede firme la resolución, deberá ser
archivada en el organismo de personal de la dependencia militar donde revista
el infractor, con independencia de las instancias que hayan participado. 4.2 En
aquellos casos de imposición de una sanción gravísima, la información
disciplinaria confeccionada, deberá ser archivada en la oficina del Registro
Único de Estado Disciplinario. 4.3 Deberá contar con un índice general, el cual
será actualizado en forma cronológica, como así también deberá constar el
estado del trámite en aquellas informaciones disciplinarias que por alguna
causa no hayan sido aún finalizadas. 5.
Informe
de imposición de sanción de arresto al superior jerárquico. 5.1.
El informe escrito que prevé el artículo 29 segundo párrafo del Anexo IV
de la Ley Nº 26.394 cuando se tratare de la sanción disciplinaria de arresto,
deberá ser pormenorizado y será elevado por quien sanciona a su superior jerárquico. 5.2.
Si el informe fuese dentro del mismo elemento, se empleará directamente
la planilla de sanción disciplinaria y será elevado al superior en el mismo
momento de aplicarla. 5.3.
Si el informe debiese ser elevado fuera del elemento se remitirán copias
de lo indicado en el Anexo D Parte I
(TIPO A, B o C) SECCIÓN A y B. Se dispondrán de CINCO (5) días a partir de aplicada la sanción para elevar el citado
informe. 5.4.
Este informe servirá de base al superior jerárquico para poder ejercer la
supervisión de oficio de considerarla conveniente. ARTICULO 46º: Sin reglamentar ARTICULO 47º: En los legajos
del personal militar se asentarán las sanciones disciplinarias impuestas, con
la información que brinde cada destino y con la periodicidad y características
que fijen los reglamentos internos y normas que establezca el máximo organismo
de personal de la Fuerza. ARTICULO 48º: Registro central. Por el Artículo 48
del Anexo IV (Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas) de la Ley 26.394,
créase, sin perjuicio de lo consignado en los artículos precedentes, el
Registro Único de Estado Disciplinario del Ejército, el que estará a cargo de
un Oficial Superior y dependerá, directamente, de la máxima instancia
jerárquica del área de personal del Ejército 1. El Registro Único de Estado Disciplinario será el
responsable del tratamiento de datos y archivo de todo lo relacionado con el
estado disciplinario de la Fuerza y uno
de los principales elementos de asesoramiento al respecto. 2. Su organización será fijada por el Director General
de Personal y tendrá una equivalencia a la de un Departamento. 3. Corresponderá a éste Registro: 3.1.
Organizar,
operar y mantener una base de datos informática que permita la recepción, el
análisis, consulta, explotación y archivo de todas las sanciones impuestas en
la Fuerza, cualquiera sea su tipo y / o gravedad. 3.2.
Aportar
elementos de juicio para el estudio de los hechos que afecten la disciplina a
fin de adoptar las medidas preventivas. 3.3.
Conformar
anualmente cuadros estadísticos con relación a las faltas cometidas. 3.4.
La determinación
proporcional del número de sancionados según la naturaleza de la falta. 3.5.
La divulgación
de los cuadros estadísticos, guardando siempre el deber de confidencialidad
respecto de los datos obrantes en dicho registro. 3.6.
La confección,
sobre la base de los resúmenes estadísticos de cuadros retrospectivos, a fin de
comparar períodos pasados con el presente, tablas parciales, representaciones
gráficas, coeficientes, medias o probables y en su caso hechos ocasionales o
excepcionales no sometidos a periodicidad. 3.7.
Asesorar, sin
perjuicio de las funciones y responsabilidades propias de la Asesoría Jurídica
del Ejército, al Jefe del Estado Mayor
General del Ejército, al Director General de Personal, al Director de Bienestar, al Inspector General
del Ejército, en todo lo relacionado al estado disciplinario de la Fuerza. 3.8.
Asesorar, en
forma directa y a requerimiento de
estos, a Comandantes, Directores, Jefes sobre la implementación del presente
régimen disciplinario. 3.9.
Monitorear el
funcionamiento del sistema disciplinario, sin perjuicio de las funciones y
responsabilidades propias de la Asesoría Jurídica del Ejército, a fin de
identificar e informar sobre aquellos aspectos que deban ser corregidos. 3.10. Archivar las informaciones producto de sanciones
gravísimas. ARTICULO 49º: Informe. Quienes ejerzan el Comando,
Dirección, Jefatura o titular del organismo, elevará las sanciones
disciplinarias impuestas al personal que revista en las suyas respectivas en un
plazo de CINCO (5) días corridos contados desde que quede firme la resolución,
al Registro Único de Estado Disciplinario del Ejército, con los datos previstos
según formulario indicado en Anexo F (INFORME AL REGISTRO ÚNICO DE ESTADO
DISCIPLINARIO DEL EJÉRCITO). Por
su parte y en función de lo dispuesto en el artículo 31 inciso 29 del presente
Régimen, el Oficial Superior responsable del Registro Único de Estado
Disciplinario del Ejército, deberá ser informado de los recursos judiciales que
se interpongan. En toda inspección
que se realice a los distintos Elementos de la Fuerza se deberá controlar
especialmente, los Registros cuya creación se dispone. El deber de
confidencialidad deberá ser observado en todos los tipos de registros,
formularios y / o documentos que se crean
en virtud de la Ley 26.394, su Código de Disciplina (Anexo IV) y el presente
Régimen de Actuación Disciplinaria. |
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