Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas de la República Argentina




Ministerio de Defensa

ANEXO I

 

REGLAMENTO GENERAL DE DISCIPLINA

ARTICULOS 1º a 4º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 5º.- Todos los plazos serán continuos, completos y abarcarán los días hábiles e inhábiles.

Si no existe un plazo fijado expresamente, se lo señalará de acuerdo con la importancia de la actuación que se deba realizar, no pudiendo exceder de cinco (5) días.

ARTÍCULO 6º.- Delegación. La potestad disciplinaria del Comandante respecto de sus subordinados podrá delegarse, conforme lo reglamentado para cada Fuerza en el respectivo Régimen de Actuaciones Disciplinarias (RAD). Esta delegación deberá llevarse a cabo en forma escrita, expresa y concreta, enunciándose las atribuciones que se transfieren.

Territorialidad. La potestad disciplinaria se extiende a toda falta cometida por personal militar, dentro de la jurisdicción de un Comando, Dirección o Jefatura,  independientemente de la dependencia orgánica del infractor o de la pertenencia a otra Fuerza, sin perjuicio de la potestad disciplinaria original, si no se ejerciere la potestad antes mencionada. En ambas situaciones, la competencia para la imposición de la sanción cuando este deba intervenir, será la del Consejo de Disciplina al que se halla sujeto el infractor en su Fuerza u organismo.

Obligatoriedad de restablecer la eficiencia en el servicio. El superior que tenga conocimiento de una falta y no posea potestad disciplinaria respecto del infractor, ordenará las medidas necesarias que tiendan a asegurar el restablecimiento de la disciplina, conforme lo prescriben los Artículos 2 inciso 2 y  Artículo 10 inciso 2 del Código de disciplina, sin perjuicio de informar de manera escrita el hecho a la autoridad que cuente con la potestad disciplinaria pertinente, siguiendo los procedimientos establecidos en cada RAD. En el supuesto de tratarse de personal de otra Fuerza, la comunicación se efectuará al superior jerárquico con potestad disciplinaria sobre el infractor.

Control técnico funcional. Los titulares de organismos que comprueben faltas disciplinarias que afecten los servicios cuyo control técnico y/o funcional les compete, aplicarán las sanciones disciplinarias que correspondan.

Se entenderá por “Superior Jerárquico” al superior con potestad disciplinaria que se halla por encima del militar que ha aplicado la sanción disciplinaria, siguiendo la cadena de comando y que, como tal, tienen la facultad de ordenar o imponer una sanción disciplinaria.

ARTÍCULO 7º.- El superior jerárquico podrá modificar, agravar, atenuar, dejar sin efecto o perdonar las medidas disciplinarias adoptadas, en ocasión de ejercer el control del mérito, la conveniencia y la legalidad de las sanciones aplicadas.

El perdón eximirá al infractor del cumplimiento de la sanción.

La interposición de la acción judicial que corresponda, se llevará a cabo luego de agotar la vía administrativa.

ARTÍCULO 8º.- El sobreseimiento producirá similar efecto que la absolución cuando se funde en los mismos supuestos, es decir, en la inexistencia del hecho o la falta de participación del imputado en él.

ARTÍCULOS 9º a 22º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 23º.- Sin perjuicio de las circunstancias atenuantes genéricas que se describen en el artículo 27 del Código de disciplina, cuya conveniencia y mérito deberá evaluar el Consejo interviniente, éste podrá indicar cualquier otro motivo que aconsejen la inconveniencia de la sanción.

ARTÍCULOS 24º a 31º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 32º.- Cuando se deduzca apelación, por no haberse dejado a salvo el buen nombre y honor del infractor, el llamado a intervenir en todos los casos, será el Consejo General de disciplina.

La intervención del Consejo General de disciplina será obligatoria en todo caso en que la sanción disciplinaria exceda de los treinta (30) días.

ARTÍCULO 33º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 34º.- El Consejo General de Guerra contará con la asistencia letrada del Auditor General de las Fuerzas Armadas, quien asesorará en todos los casos en que cualquiera de los integrantes del consejo lo requiera y emitirá opinión, en forma inexcusable, por escrito y con anterioridad a la resolución del consejo, respecto de las cuestiones de naturaleza jurídica vinculadas al procedimiento.

En el supuesto del inciso 4, esa función será desempeñada por quien designe el Auditor General de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULOS 35º a 38º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 39º.- Los integrantes del Consejo General de Guerra y de los Consejos de Disciplina, no son recusables. Las recusaciones del Consejo General de Disciplina serán resueltas inapelablemente por el Auditor General de las Fuerzas Armadas. Cuando un miembro del Consejo General de Disciplina voluntariamente acepte la recusación será reemplazado por la autoridad jerárquica que corresponda.

ARTÍCULOS 40º a 49º.- Sin reglamentar.

 

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