|
|
![]() Ministerio de Defensa |
|
ANEXO I REGLAMENTO GENERAL DE DISCIPLINA |
|
ARTICULOS 1º a
4º.- Sin reglamentar. ARTICULO 5º.- Todos
los plazos serán continuos, completos y abarcarán los días hábiles e inhábiles. Si no existe un
plazo fijado expresamente, se lo señalará de acuerdo con la importancia de la
actuación que se deba realizar, no pudiendo exceder de cinco (5) días. ARTÍCULO 6º.- Delegación.
La potestad disciplinaria del Comandante respecto de sus subordinados podrá
delegarse, conforme lo reglamentado para cada Fuerza en el respectivo Régimen
de Actuaciones Disciplinarias (RAD). Esta delegación deberá llevarse a cabo en
forma escrita, expresa y concreta, enunciándose las atribuciones que se
transfieren. Territorialidad.
La potestad disciplinaria se extiende a toda falta cometida por personal
militar, dentro de la jurisdicción de un Comando, Dirección o Jefatura, independientemente de la dependencia orgánica
del infractor o de la pertenencia a otra Fuerza, sin perjuicio de la potestad
disciplinaria original, si no se ejerciere la potestad antes mencionada. En
ambas situaciones, la competencia para la imposición de la sanción cuando este
deba intervenir, será la del Consejo de Disciplina al que se halla sujeto el
infractor en su Fuerza u organismo. Obligatoriedad
de restablecer la eficiencia en el servicio. El superior que tenga conocimiento
de una falta y no posea potestad disciplinaria respecto del infractor, ordenará
las medidas necesarias que tiendan a asegurar el restablecimiento de la
disciplina, conforme lo prescriben los Artículos 2 inciso 2 y Artículo 10 inciso 2 del Código de disciplina,
sin perjuicio de informar de manera escrita el hecho a la autoridad que cuente
con la potestad disciplinaria pertinente, siguiendo los procedimientos
establecidos en cada RAD. En el supuesto de tratarse de personal de otra
Fuerza, la comunicación se efectuará al superior jerárquico con potestad
disciplinaria sobre el infractor. Control técnico
funcional. Los titulares de organismos que comprueben faltas disciplinarias que
afecten los servicios cuyo control técnico y/o funcional les compete, aplicarán
las sanciones disciplinarias que correspondan. Se entenderá
por “Superior Jerárquico” al superior con potestad disciplinaria que se halla
por encima del militar que ha aplicado la sanción disciplinaria, siguiendo la
cadena de comando y que, como tal, tienen la facultad de ordenar o imponer una
sanción disciplinaria. ARTÍCULO 7º.- El
superior jerárquico podrá modificar, agravar, atenuar, dejar sin efecto o
perdonar las medidas disciplinarias adoptadas, en ocasión de ejercer el control
del mérito, la conveniencia y la legalidad de las sanciones aplicadas. El perdón
eximirá al infractor del cumplimiento de la sanción. La
interposición de la acción judicial que corresponda, se llevará a cabo luego de
agotar la vía administrativa. ARTÍCULO 8º.- El
sobreseimiento producirá similar efecto que la absolución cuando se funde en
los mismos supuestos, es decir, en la inexistencia del hecho o la falta de
participación del imputado en él. ARTÍCULOS 9º a
22º.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 23º.-
Sin perjuicio de las circunstancias atenuantes genéricas que se describen en el
artículo 27 del Código de disciplina, cuya conveniencia y mérito deberá evaluar
el Consejo interviniente, éste podrá indicar cualquier otro motivo que
aconsejen la inconveniencia de la sanción. ARTÍCULOS 24º a
31º.- Sin reglamentar. ARTICULO 32º.- Cuando
se deduzca apelación, por no haberse dejado a salvo el buen nombre y honor del
infractor, el llamado a intervenir en todos los casos, será el Consejo General
de disciplina. La intervención
del Consejo General de disciplina será obligatoria en todo caso en que la
sanción disciplinaria exceda de los treinta (30) días. ARTÍCULO 33º.-
Sin reglamentar. ARTÍCULO 34º.- El
Consejo General de Guerra contará con la asistencia letrada del Auditor General
de las Fuerzas Armadas, quien asesorará en todos los casos en que cualquiera de
los integrantes del consejo lo requiera y emitirá opinión, en forma
inexcusable, por escrito y con anterioridad a la resolución del consejo,
respecto de las cuestiones de naturaleza jurídica vinculadas al procedimiento. En el supuesto
del inciso 4, esa función será desempeñada por quien designe el Auditor General
de las Fuerzas Armadas. ARTÍCULOS 35º a
38º.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 39º.- Los
integrantes del Consejo General de Guerra y de los Consejos de Disciplina, no
son recusables. Las recusaciones del Consejo General de Disciplina serán
resueltas inapelablemente por el Auditor General de las Fuerzas Armadas. Cuando
un miembro del Consejo General de Disciplina voluntariamente acepte la
recusación será reemplazado por la autoridad jerárquica que corresponda. ARTÍCULOS 40º a
49º.- Sin reglamentar. |
| Volver |